STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:7548
Número de Recurso685/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO DEL LIBRO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hurtado Cejas y defendido por el Letrado D. Javier Almagro Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de diciembre de 1.995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de dicha Capital, sobre declaración de Actos de Competencia Desleal y fraude de Ley. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez y defendido por el Letrado D. José Ramos Herrando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Santa Cruz de Tenerife, conoció el juicio de menor cuantía 477/94, seguido a instancia de "La Asociación de Empresarios del Comercio del Libro de Santa Cruz de Tenerife" contra "Centros Comerciales Continente, S.A.", sobre competencia desleal.

Por la Procuradora Sra. Díez Cardellach, en nombre y representación de "Asociación de Empresarios del Comercio del Libro de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare la deslealtad del acto descrito y la cesación del mismo, con prohibición de realización de actos de análoga naturaleza en el futuro, condenando a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Centros Comerciales Continente, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentenci desestimando totalmente la demanda interpuesta por LA ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO DEL LIBRO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y declarando, en consecuencia, la licitud de la conducta de mi representada, a que se refiere la demanda, y todo ello con exparesa condena en costas a la actora.".

Con fecha 8 de septiembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Asociación de Empresario del Comercio del Libro de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife contra Centros Comerciales Continente S.A., debo declarar y declaro como competencia desleal la campaña realizada por la demandada bajo la denominación de "Vuelta al Cole" en lo que concierne a promoción y venta al público de libros escolares con un regalo del 25 por ciento del valor del libro en puntos canjeables, válidos para comprar otros productos de los de la demandada y condeno a la demandada a cesar en los actos de competencia desleal de acuerdo con lo fundamentado en la presente resolución y todo ello sin especial declaración en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Centros Comerciales Continente, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora María Concepción Collado Lara en nombre y representación de Centros Comerciales Continente, S.A. revocamos la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1995 por el Jugado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 477/1994, y desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª María José Díez Cardellach, en nombre y representación de Asociación de Empresarios del Comercio del Libro de Santa Cruz de Tenerife declaramos no haber lugar a la declaración de deslealtad del acto de competencia realizado por el demandado, Centros Comerciales Continente, S.A. dentro de la campaña "Vuelta al Cole 94", y consistente en la oferta: "al comprar libros de texto, atlas y diccionarios, le regalamos el 25 por ciento de su valor, en puntos canjeables, válidos para comprar otros productos del Hipermercado, excepto libros. 1 Punto 1 Peseta", absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra y sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Hurtado Cejas, en nombre y representación de "La Asociación de Empresarios del Comercio del Libro de Santa Cruz de Tenerife", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692.41 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del artículo 33 de la Ley 12 de marzo de 1.975 número 9/75, Ley del Libro. Asimismo, vulneración del artículo 1 del R.D. 484/90 sobre precio de venta al publico de libros y vulneración del art. 15 de la Ley 3/91 de Competencia desleal". Segundo: "Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del artículo 6.4 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma, el día veinte de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha vulnerado el artículo 33 de la Ley de 12 de marzo de 1.975, número 9/1975, Ley del Libro; así como el artículo 1 del R.D. 484/1990, sobre Venta al Publico de Libros, y por ende al infringirse dichas normas, se ha vulnerado también el artículo 15 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, del "factum" de la sentencia recurrida se desprenden unos datos, reconocidos por todas las partes, y que son los siguientes: 1º.- La entidad recurrida -un establecimiento comercial de los denominados de grande superficie con nombre "Hipermercado Continente" y sito en Santa Cruz de Tenerife-, realizó una campaña de promoción y venta de libro de texto escolar, al inicio del curso escolar de 1.994. 2º.- Que tal operación denominada "vuelta al cole", ofrecía al público un descuento del 25 por ciento sobre el precio final del libro con el slogan "te regalamos el 25 por ciento del valor del libro en untos canjeables por otros artículos del hipermercado que no fueran dichos libros de texto, a razón de un punto, una peseta".

Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2000, que contempla un asunto esencialmente igual, tanto en lo relativo a los elementos personales como al objeto.

Y por ello, hay que decir que el art. 33 de la Ley de Propiedad Intelectual si bien es imperativo en el mantenimiento del precio fijo que con carácter general establece para la venta de libros normales al por menor para el público, introduce también excepciones muy precisas a esa exigencia - día del libro, ferias nacionales, congresos o exposiciones - que, por lo mismo y ser de ámbito general en tales supuestos, no la desvirtúan ya que dicha exigencia de respeto al precio fijo no encorsetará el principio de libre competencia siempre que dicho precio se flexibilice sobre factores diferentes como cuida establecer el preámbulo del Real Decreto nº 484/1990 de 30 de Marzo sobre precio de Venta al Público de Libros para pasar a señalar una serie de excepciones que después se inician en su art. 1º consignando con carácter general e incondicionada una posibilidad de oscilación de precios entre el margen del 100% hasta el del 95% sobre el fijo establecido para vender, sin perjuicio de las demás variaciones permitidas para otros supuestos, que aquí no vienen al caso, en su art. 3º.

Estos descuentos que expresa la norma habrán de entenderse en el significado usual de la palabra como rebaja en el importe del precio fijado con el consiguiente beneficio dinerario del porcentaje en que se fije el descuento para el comprador que, en tales supuestos, no ha de desembolsar la porción rebajada del precio y es en este marco dinerario como establece la norma la permisión al tiempo que fija lo límites dentro de los que, sin más condicionamiento, lealmente puede competirse.

Ahora bien, como ya se ha anticipado, el Real Decreto no cierra el paso a otras posibilidades de competencia que no implican violación de la expuesta normativa. Su preámbulo dispone que "por otra parte, el precio fijo permitirá que la competencia entre establecimientos detallistas de distinto tamaño se establezca sobre factores diferentes al precio", lo cual concuerda con la no prohibición contenida en el art. 8 de la Ley de Competencia Desleal cuando las ventajas a obtener se desvinculan de cualquier compromiso ulterior y con la permisión del art. 9 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que en ambos supuestos se partiría, como aquí ha ocurrido, de que el precio del libro vendido ha de desembolsarse íntegramente y la ventaja que puede generar la adquisición así realizada inevitablemente - fuera de ella no existe posibilidad legal de compra - es únicamente el recibo de un obsequio que se materializará en un objeto concreto. En el caso aquí contemplado, en el objeto a comprar cuyo precio coincida con el valor de los puntos regalados al adquirir el libro o en la porción de su mayor valor, según lo que se compre en el mismo establecimiento.

Dentro de estos parámetros es ajustada a la norma la forma de vender los libros de texto con premio, como hizo la recurrida, que no comporta ventaja infractora de ley, ni sería significativa, como exigencia que resulta "a contrario sensu" del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso de casación está fundamentado por la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha vulnerado el artículo 6-4 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecedente.

Efectivamente, como dice la sentencia de 23 de Enero de 1.999, con las demás que la misma recoge, incluida la del Tribunal Constitucional de 6 de Abril de 1.988, "son requisitos esenciales del fraude de ley y fraude procesal: a) que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva; b) que la norma en la que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, y c) manifestación notoria e inequívoca de la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida como fundamental en la regulación de la materia", exigiendo una clara prueba de haberse obtenido un resultado contrario al querido por el ordenamiento jurídico, utilizando deliberadamente una norma para llegar a tal resultado.

Ninguno de esos presupuestos se ha producido en la actividad que motiva la demanda rectora y que esgrime la parte recurrente en casación, pues asentada está en una competencia desleal todas y cada una de las disposiciones a que se acoge aquella actividad atajan su posibilidad estableciendo unos parámetros de ineludible cumplimiento y en función de ellos unas posibilidades que todo aquel conjunto de normas respeta concediendo derechos que no nacen de disposiciones dispares y sí de normas armónicas que anticipa, como ya se ha señalado, el preámbulo del Real Decreto 484/1990 y desarrolla después, sin desdecir el texto - el del respeto al precio fijo del que nada cabe descontar dentro de los escasos márgenes de rebaja que el Real Decreto dispone-, la Ley 3/1991 sin distinción de objetos comerciales y, por lo mismo, sin excluir aquellos que justifican el Real Decreto, con lo cual ninguna norma se elude desde otra por lo que el ejercicio de la actividad que ambas completan no supone más que el legítimo ejercicio de un derecho que hace inaplicable la prevención del art. 6.4 del Código civil, llevando a la estimación de este tercer motivo de recurso.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ente "ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO DEL LIBRO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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