DECRETO 229/1997, de 14 de octubre, por el que se desarrolla, para las empresas industriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Programa de la Iniciativa PYME de Desarrollo Empresarial regulado por Real Decreto 937/1997, de 20 de junio.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorHacienda y Administracion Publica; Industria, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 229/1997, de 14 de octubre, por el que se desarrolla, para las empresas industriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Programa de la Iniciativa PYME de Desarrollo Empresarial regulado por Real Decreto 937/1997, de 20 de junio.

El Real Decreto 937/1997, de 20 de junio, estableció el régimen de ayudas y el sistema de gestión de la iniciativa PYME de desarrollo empresarial para el período 1997-1999. Esta iniciativa hay que enmarcarla dentro de lo que es el Programa Operativo aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas, al que se aportan fondos estructurales y para el que la Administración General del Estado también va a conceder subvenciones a proyectos localizados en las zonas de las Comunidades Autónomas calificadas como objetivo 1, 2 ó 5b.

La implantación del Programa Operativo en cada Comunidad Autónoma se hará en el marco de la cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que en fecha 13 de octubre de 1997 se ha suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración para la puesta en práctica del Programa de Iniciativa Pyme de Desarrollo Empresarial dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El artículo 6 del citado Real Decreto dispone que cada Comunidad Autónoma deberá dictar en su ámbito geográfico las bases reguladoras de las subvenciones de acuerdo con el mismo y realizar las convocatorias de las mismas dentro del primer trimestre de cada año. Por ese motivo la presente norma tiene por objeto desarrollar las previsiones de desarrollo para la Comunidad Autónoma del País Vasco del Real Decreto 937/1997, de 20 de junio, si bien circunscribiendo su ámbito a la empresas PYME S de carácter industrial, sin perjuicio de que también en otras áreas de actuación pueda promoverse desarrollos normativas para las PYME S de otra naturaleza, habida cuenta el carácter horizontal del Programa Iniciativa PYME de Desarrollo Empresarial.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el 14 de octubre de 1997

DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1 ¿ Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar en el sector industrial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Real Decreto 937/1997, de 20 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas y el sistema de gestión de la Iniciativa PYME de Desarrollo Empresarial, previstos en la Iniciativa PYME de Desarrollo Empresarial y en el Programa Operativo para España en el marco de la Iniciativa Comunitaria PYME aprobado por decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas el 26 de julio de 1996.

Artículo 2 ¿ Ámbito Temporal.

El periodo de vigencia del presente Decreto será el mismo que el del Real Decreto del que trae causa, es decir, el periodo 1997-1999.

Artículo 3 ¿ Recursos Económicos.
  1. ¿ Los proyectos de los programas incluidos en el Programa Operativo PYME para España serán financiados globalmente por la Unión Europea y la Administración General del Estado en la proporción prevista en el mismo. Los restantes proyectos serán financiados por el Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la manera prevista en el Convenio de Colaboración que se suscriba entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    El importe de crédito disponible se fijará anualmente conforme al artículo 5 del Real Decreto 937/1997, de 20 de junio y según el procedimiento establecido en el Convenio de Colaboración suscrito, quedando condicionada la concesión de subvenciones a las disponibilidades presupuestarias.

  2. ¿ Mediante resolución, emitida de la manera prevista en este Decreto, se procederá a denegar las ayudas en el caso en que el Presupuesto al que deban imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida. Por todo ello, mientras se encuentre vigente el programa de la Iniciativa PYME de Desarrollo Empresarial, si en un ejercicio económico se agota el crédito consignado para la concesión de las ayudas, al objeto de dar publicidad a esta circunstancia, previa comunicación de la Dirección de Finanzas del Departamento de Hacienda y Administración Pública, se emitirá resolución del Director de Política Industrial, publicándose la misma en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. ¿ En todo caso, se podrán imputar a los créditos presupuestarios de un ejercicio las nuevas solicitudes de ayudas relativas a proyectos presentados en los ejercicios anteriores, siempre que los citados proyectos cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto para la obtención de ayudas y que, además, no hayan podido ser atendidos con los créditos presupuestarios del ejercicio en el que se iniciaron.

Artículo 4 ¿ Beneficiarios.
  1. ¿ Podrán acogerse a las ayudas recogidas en el Programa de la Iniciativa PYME de Desarrollo Empresarial regulado por Real Decreto 937/1997, de 20 de junio, con carácter general, las pequeñas y medianas empresas y los Organismos Intermedios, que realicen las actividades industriales o servicios conexos con la industria que se recogen en el artículo 3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

  2. ¿ A los efectos de este Decreto se considerará Pequeña y Mediana Empresa ( PYME ), según la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 3 de abril de 1996, la unidad económica con personalidad, física o jurídica, que en el momento de la solicitud, reúna los siguientes requisitos:

    1. Que empleen a menos de 250 trabajadores.

    2. Que tenga un volumen de negocios anual no superior a 40.000.000 ecus o bien un balance general no superior a 27.000.000 ecus. El valor del ECU será el del primer día del mes en que se presenta la solicitud.

    3. Que no esté participada en un 25% o más de su capital o de sus derechos de voto por otras que no reúnan los requisitos anteriores, salvo que sean sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, o inversores institucionales, siempre que éstos no ejerzan, individual o conjuntamente, ningún control sobre la empresa.

  3. ¿ A los efectos de este Decreto se considerarán Organismos Intermedios:

    1. Las organizaciones públicas, semipúblicas o privadas, cualquiera que sea su estatuto fundacional, con personalidad jurídica propia, que sin ánimo de lucro y con carácter habitual, presten servicios de apoyo a las pequeñas y medianas empresas, mediante la realización de programas comunes de asistencia o la oferta de servicios, que contribuyan a la promoción y mejora de la gestión .

    2. Las organizaciones que, con ánimo de lucro y mayoría de capital de titularidad pública, cumplan las finalidades del párrafo anterior.

    3. Las entidades financieras, excluidas las de crédito, que desarrollen actuaciones contempladas en los programas de apoyo financiero establecidos en Real Decreto 937/1997, de 20 de junio, así como las entidades cuyo objeto social contemple la concesión de préstamos participativos a las PYME y / o la toma de participación en capital riesgo / capital inversión bien con sus propios recursos, bien con recursos ajenos gestionados por ellas.

  4. ¿ En todo caso, las empresas señaladas en los números anteriores deberán de estar localizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendiéndose por localización el tener bien el domicilio social, bien las instalaciones industriales en esta Comunidad Autónoma. Los Organismos Intermedios deberán ser entidades que presten sus servicios a las empresas del País Vasco. Además, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, en su caso, de Seguridad Social de conformidad con lo que al respecto disponga la normativa vigente en la materia.

  5. ¿ Los beneficiarios de las ayudas estarán obligados a facilitar cuanta información le sea requerida por la Oficina de Control Económico y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del destino de las citadas ayudas.

Artículo 5 ¿ Compatibilidad.

Las subvenciones establecidas en los distintos programas del presente Decreto serán compatibles entre si. Las subvenciones otorgadas por otras administraciones públicas o por entidades privadas que tengan el mismo objeto que las recogidas en los distintos programas del presente Decreto serán compatibles en cuanto no superen en su conjunto el límite superior establecido en la presente o restantes normativas. En caso de superarse dicho límite la ayuda concedida en virtud de este Decreto se minorará en la cantidad correspondiente al exceso. En todo caso, las ayudas a las pequeñas y medianas empresas respetarán los límites establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas a las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 6 ¿ Ámbito material.

El presente Decreto sólo será de aplicación a aquellos proyectos incluidos en los programas recogidos en el Real Decreto 937/1997, de 20 de junio, en la forma que se definen en esta norma.

Quedan expresamente excluidos los proyectos relativos a las materias de diseño industrial y de innovación tecnológica industrial, así como las acciones para la participación de pequeñas y medianas empresas industriales en el Programa Marco de I+D de la Unión Europea de 26 de julio de 1996.

Artículo 7 ¿ Proyectos susceptibles de recibir ayudas económicas.

Serán considerados proyectos subvencionables aquellos desarrollados por los beneficiarios a lo largo del ejercicio económico en el que se presenta la solicitud de ayudas, a excepción de lo establecido en el artículo 3.3 del presente Decreto, en el ámbito de la...

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