Sentencia AP Madrid 960/1998, 8 de Septiembre de 2003

PonenteD. Ángel Vicente Illescas Rus
Procedimiento317405
Número de Resolución960/1998
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 2 de mayo de 2001.

Audiencia Provincial de Madrid Sección 10ª

Rollo n° 960/1998

Ponente: D. Ángel Vicente Illescas Rus

Propiedad horizontal

Régimen de administración y representación

Presidente

Representación

Sin dejar de reconocer que la Comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica no puede desconocerse la legitimación procesal que al Presidente de la respectiva Comunidad le viene conferida por el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le otorga su representación en juicio, situando su actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, al actuar como órgano del ente comunitario.

Legislación citada: arts. 2, 3.1, 7, 396 CC; art. 12 LPH de 1960; art. 24 CE; art. 523 LEC.

ROLLO N° 960

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 10ª

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos N° 717/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. GERARDO JULIO HS, D. GERARDO JULIO HE Y URBANIZACION EL BALCON DE MEJORADA, S.L., representados por la Procuradora De Ana María Espinosa Troyano y defendidos por el Letrado D. Gerardo Hidalgo Barquero, y de otra, como demandadas-apeladas ASOCIACION LOS HV Y ASOCIACIÓN EL TALLAR LOS OLIVARES, representadas por el Procurador D. Roberto Granizo Paloqueme y defendidas por el Letrado D. Arturo Rodríguez Guardia, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Coslada, en fecha 1 de julio de 1998,se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Montalvo Torrijos, en nombre y representación de D. Gerardo Julio Hidalgo-Estalayo y Sabido, Gerardo Julio HE y de la mercantil "Urbanización el BM S.L.", contra la "Asociación de H de Villañores" debo absolver a la citada demandada de todos los pedimentos de la demanda, así como condenar a la actora al abono de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 21 de Mayo actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Gerardo Julio HS, Don Gerardo Julio HE y de la entidad mercantil "Urbanización "El BM", S.L.", ejercitaba acción impugnatoria prevista en la norma 4ª del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en aplicación analógica de dicha ley especial a las urbanizaciones privadas, frente a la "Asociación de H Familiares de Villañores", en régimen de comunidad de bienes, que se afirmaba representada por Doña Paulette Licari Sciacias, señalando que dicha asociación es propietaria de siete fincas pertenecientes a varios propietarios en pro indiviso, siendo los actores propietarios por título de compraventa de las parcelas núms.154, 154.1, 154 bis 2 -con un coeficiente de participación del 0,7204 por 100-, núms. 127, 114 bis y 178.6 -con un coeficiente de participación del 0,6622 por 100-, y núms. 172, 172.1, 172.2 y 172.3 -con un coeficiente de participación del 0,5371 por 100-, y afirmando que la asociación demandada actúa en nombre de "prácticamente la totalidad de los propietarios de la Comunidad de Bienes», en fecha 4 de octubre de 1996 se instaló en la Urbanización un cartel convocando a la celebración de una Junta General de copropietarios para el día 6 de octubre inmediato siguiente y en el que -se afirma- " no se indicaba [sic] los asuntos a tratar»; que en la fecha señalada (6 deoctubre de 1996) se celebró la Junta en la cual se repartió a los copropietarios asistentes copia de un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Mejorada del Campo que se decía negociado por la representante de la Asociación sin el consentimiento de todos los copropietarios de la Comunidad de Bienes, sometiéndolo a votación "sin tiempo material para estudiar con profundidad su contenido», y se aprobó por mayoría. Se decía que dicho acuerdo "implica una serie de innovaciones en cuanto a cesiones al Ayuntamiento, obras a realizar, que afectan al título constitutivo de cada propietario, y por tanto alteran la cosa común, además de las cargas económicas que tendrían que asumir los copropietarios, por lo que el acuerdo tendría que haber sido acordado por la unanimidad de los propietarios y no por mayoría»; y que los actores "votaron en contra del mencionado acuerdo al estimarlo ilegal», patentizando además su criterio en sendos escritos dirigidos al Ayuntamiento y a la Asociación, pese a lo cual se suscribió el convenio el 9 de octubre de 1996.

Frente a dicha pretensión, la "Asociación de los HV», comparecida oportuna, formal y tempestivamente, opuso la inexistencia de una Comunidad de Bienes de H Familiares de V, aseverando que lo adquirido fueron participaciones indivisas de una serie de fincas pero sin constituirse formalmente en Comunidad de Bienes; que los actores no son propietarios de parcelas concretas, sino de cuotas indivisas, junto con otras personas, de una serie de fincas; que son miembros de la Asociación la mayoría de los propietarios pro indiviso de las fincas y no latotalidad, siendo un este distinto de la Comunidad de Propietarios resultante de la suma de cuotas, Rechazaba que la convocatoria de la Junta de asociados y no de copropietarios se convocase con solo dos días de antelación, ya que la convocatoria está fechada el 24 de septiembre de 1996 y en el acta de la sesión no se efectuó objeción alguna acerca de este extremo por los asistentes entre los que se encontraban los demandantes, y en la misma se indicaban los asuntos a tratar en la Junta. Insistía en el hecho de que la Junta lo era de asociados, conjuntamente con otra asociación, y no de copropietarios; que hallándose presente el primero de los demandantes no formuló objeción alguna, nia la celebración del acto, ni a la votación del convenio, aunque sí a su contenido, y que únicamente votó en contra el Sr. Hidalgo Barquero y no todos los actores, subrayando la contraposición de intereses de éstosrespecto del resto de parcelistas, en cuanto el propósito que anima a éstos es el de tener en aquel lugar sus viviendas en tanto que los actores aspiran a enajenarlas a terceros.

En la fundamentación jurídica de la contestación reputaba improcedente la impugnación del acuerdo adoptado con base en la legislación especial de propiedad horizontal y no conforme a la legislación común, en la cual no se requiere unanimidad para los acuerdos adoptados por entes asociativos, además de que el adoptado en el caso litigioso no concierne "al título constitutivo" de cada condueño al referirse a un plan de futuro para el adecuado desarrollo de la urbanización mediante la constituciónde una Junta de Compensación, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Coslada (Madrid) dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1998 íntegramente desestimatoria de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora vencida mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en que la sentencia impugnada reconoce erróneamente la existencia de dos entes distintos, una Comunidad de Propietarios y una Asociación de Propietarios, siendo así que se trata de una comunidad de bienes. Y que la sentenciavulnera el art. 523 LEC al imponer las costas a la parte actora existiendo circunstancias especiales que justifican la no imposición como la complejidad de las cuestiones controvertidas, conforme se desprende de la documentación aportada en el Rollo.

La parte apelada redarguyó los motivos del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

De los documentos obrantes en las actuaciones se desprende ineluctablemente: A) la existencia de una Comunidad de Bienes -o de copropietarios- integrada por las participaciones indivisas de las fincas que componen la urbanización denominada "Los H Familiares de V», regida por Estatutos instrumentados en la escritura pública otorgada en fecha 7 de mayo de 1984 al núm. 3608 de Protocolo ante el Notario Don Manuel Ramos Armero (folios 134 vto., 143 vto., 146-5 y Docs. 1 a 13-264 a 345 vto.- que, a la sazón preside Doña Paulette Licari Sciascia; B) En fecha 20 de febrero de 1987 se constituyó la "Asociación "Los HV", de Mejorada del Campo (Madrid), inscrita en...

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