STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:1989
Número de Recurso2077/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería -Sección 2ª-, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado, el recurrente, por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 7 de Almería instruyó el Procedimiento Abreviado 75/98 contra Domingo , Luis Pedro y Julián , remitiéndolo a la Audiencia Provincial de Almería -Sección 2º- que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "UNICO: probado y así se declara que: sobre las 22,30 horas del día 19 de junio de 1998, en la carretera de Terque a Illar, junto al cruce de la misma con el camino que baja al cauce del río Andarax, funcionarios del cuerpo nacional de policía interceptaron la furgoneta matrícula K-....-EK conducida por el acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales en cuyo interior encontraron catorce sacos llenos con pastillas de hachís con un peso de 246.821 gramos. Dicha sustancia formaba parte de una partida mayor y en concreto, cuatro sacos más que contenían 76.402 gramos y que el acusado tenía guardada en una cueva sita en el interior de un cortijo próximo al lugar de la aprehensión, propiedad de Julián , no constando que conociera su existencia ni consintiera fuera guardada en su cueva dicha sustancia tóxica.

    la furgoneta matrícula K-....-EK , era propiedad de la Empresa ATESA y había sido alquilada el día 18 de junio de 1998 en las oficinas de la misma instaladas en el aeropuerto de Granada, por el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con conocimiento de que el vehículo iba a ser usado para estos hechos cumplió con el encargo de alquilar dicho vehículo.

    El valor total de la sustancia intervenida ha sido fijado en 64.644.600 ptas. e iba a ser destinada a la venta y distribución entre terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Domingo como autor del un delito Contra la Salud Pública agravado de notoria importancia concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 65.000.000 de pts. con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago y pago 1/3 costas.

    Igualmente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pedro , como responsable en concepto de cómplice de un delito de tráfico de drogas de notoria importancia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, multa de 64.000.000 de pts. con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago y suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y pago de 1/3 costas.

    Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julián del delito Contra la Salud Pública que se le imputaba declarando 1/3 de las costas de oficio.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea ésta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Reclámese del Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS

PRIMERO

Infracción del Precepto Constitucional con base procesal en el artículo 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 nº 2º de la Constitución, sobre la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos, para señalamiento de FALLO, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 1 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciéndose vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras muchas, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Concretamente, y ya analizando el motivo dos cuestiones denuncia el recurrente, la primera se centra en falta de motivación de la sentencia ya que omite datos concretos de incriminación y reseña actos que no tienen naturaleza probatoria. La segunda es una crítica a la prueba indiciaria realizada por el órgano "a quo" que utiliza la versión del acusado en su contra.

La lectura de la resolución objeto de debate casacional, revela que no está huérfana de razones y motivos que le conducen al fallo atribuyendo al acusado una participación, aunque sea secundaria, en el delito contra la salud pública.

La persona que contrató el alquiler de la furgoneta el día anterior fue Luis Pedro . En dicho vehículo el 19 de junio de 1998 se transportaban catorce sacos con pastillas de hachís (246.821 gramos). El aludido testimonio recogido en el atestado resulta intrascendente, dado que se trata de confirmar que fue el acusado el arrendatario del vehículo, cuestión acreditada en el contrato y por el acusado.

En torno a lo manifestado por Luis Pedro no ha sido identificado el supuesto autor del encargo a pesar de las gestiones efectuadas por la policía (F. 155), ni resulta lógica la explicación sobre la tarjeta de crédito y el lugar del alquiler. Por último, resulta esclarecedor el hecho de que según consta en la causa al F. 161, la tarjeta de crédito aludida fue bloqueada por denuncia de su pérdida el día de la aprehensión de la droga a las 23,55 horas.

Por otra parte, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 y 24 junio 1998 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Todos estos requisitos se cumplen en el caso actual. En primer lugar en cuanto a los requisitos formales de la prueba indiciaria, la sentencia impugnada relaciona los indicios y explicita el razonamiento que, desde los hechos base, conduce a las conclusiones adoptadas. Desde el punto de vista material nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, y que la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador a partir de los indicios que expresa no solamente no se muestra como ilógica o arbitraria sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el cauce procesal del nº 2º del artículo 849 de la LECrm., se denuncia indebida aplicación del artículo 56 de Código Penal.

Como señala la jurisprudencia de esta Sala, ya reiterada, sentencias 26 enero, 23 marzo, 25 setiembre y 18 octubre, todas de 1999, el artículo 56 del Código penal de 1995, in fine, establece efectivamente la exigencia para la imposición de determinadas penas accesorias, de que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la Sentencia esta vinculación". Pero este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, " si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido", y no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto, es decir a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y más recientemente la Sentencia de 9 noviembre 2000 señala que, atendiendo a una interpretación gramatical del precepto, permite referir la relación directa con el delito a las accesorias inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, sin que sea necesaria para las otras dos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, o suspensión de empleo o cargo público, que fué la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, el motivo, debe rechazse

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería -Sección 2ª-, de fecha 11 de marzo de 1999, contra el mencionado, y otros, por delito de tráfico de drogas, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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