STS, 24 de Junio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2304/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por los acusados Albertoy Jose Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete que les condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Hoyos Moliner. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 5 de Barcelona instruyó diligencias previas 337/95 contra Albertoy Jose Manuel, por delitos de estafa y falsedad y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 5 de Mayo de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Se declara probado que los acusados Albertoy Jose Manuel, de nacionalidad peruana, legalmente residentes en España, mayores de edad, sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo entre sí y con terceras personas, entre las que se hallaba Marí Jose, también de nacionalidad peruana, no imputada en esta causa, para obtener beneficio económico a costa de Elsa, en cuyo domicilio prestaba servicios como asistenta Marí Jose; en ejecución del plan trazado ésta sustrajo del mueble en que se hallaba, dentro del citado domicilio, un talonaria de cheques contra la cuenta de que era titular Elsaen Barclays Bank, Sucursal de Ronda Universidad, 21, de esta ciudad, cuenta NUM000, que entregó a Jose Manuely Alberto, quienes compartían una vivienda; asi mismo, cumpliendo lo previsto, el acusado Jose Manuelrellenó el cheque 2061.841, por importe de 212.000.- pesetas que fue firmado, simulando la firma de Elsa, por persona que no ha podido determinarse, sin que quepa excluir que fuera el propio Jose Manuel, y cobrado por ventanilla en la citada sucursal bancaria, el doce de enero de 1.995, por persona no identificada, de rasgos físicos parecidos a los de Jose Manuel, haciendo suyo los acusados el dinero obtenido; asi mismo el dia veinticuatro de enero de 1.995 el acusado Albertopresentó al cobro en la misma sucursal bancaria el cheque contra la citada cuenta número NUM001, por importe de 250.000.- pesetas, rellenado, de acuerdo con los acusados, por persona que no ha podido ser identificada, pero los empleados del Banco, prevenidos por la titular de la cuenta, no realizaron el pago y avisaron a la Policía, que detuvo a Alberto.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose ManuelY Alberto, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de TRESCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de treinta dias para caso de impago, por el delito de falsedad documetnal y CUATRO MESES de arresto mayor, con la misma accesoria antes dicha, por el delito e estafa y al pago de las costas procesales. Por via de responsabilidad civil abonarán a Elsa, conjunta y solidariamente, la suma de DOSCIENTAS DOCE MIL PESETAS, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de las penas que se les imponen declaramos de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción e ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 302.1 y 2, 303 y 69 bis en cocnurso ideal con los artículos 528 y 69 bis todos ellos del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 528 y 69 bis, todos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el inicial motivo de impugnación, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los recurrentes intentan desvirtuar las pruebas desarrolladas a través de la instrucción y juicio oral, para concluir que la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, es irracional, y sin base indiciaria. Según su tesis, no hubo previo acuerdo en la ejecución de los hechos. Albertodesconocía que se trataba de un cheque falsificado, y el otro coacusado Jose Manuelno habian falsificado ningún talón, a tenor de la prueba pericial presentada en juicio por su defensa.

Dos cuestiones son la base de la denuncia casacional: la existencia de prueba, y la valoración que efectúa el Tribunal de instancia que se tilda de ilógica.

A partir de la detención de Alberto, ocurrida el 24 de Enero de 1.995, cuando pretendía cobrar un talón nº NUM001por valor de 250.000 pts., que habia sido falsificado, dato objetivo, que sirve al juzgador para afirmar que aquel acusado salía y conocía la mendacidad de dicho título valor, pues basta observar el efecto bancario, en donde la firma aparece clara y a nombre de una mujer, para inferir su conocimiento de la falsedad.

Junto a ello, a a través de la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral, se acredita como otro talón nº NUM002, por importe de 212.000 pts. cobrado el dia 12 de Enero de 1.995, dias antes del que se pretendía cobrar por Alberto, y al que nos referimos en el párrafo anterior, fue rellenado por Jose Manuel, compañeros ambos de vivienda.

Los recurrentes entienden que la mencionada prueba pericial no puede ser tomada en consideración, al existir otra practicada por otro perito que llega a conclusiones distintas. Sin embargo, el Tribunal "a quo", en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, califica de completo y detallado el análisis de las letras que realizan los peritos técnicos del Servicio de Documentoscopia de la Policia Judicial, compartiendo sus conclusiones, cuestión ésta de valoración de la prueba que queda reservada por ley al juzgador de instancia, por lo que no es posible en este trámite casacional, censurar tal ponderación, en el ámbito de la presunción de inocencia.

Por prueba tan sólo debe entenderse la verificada bajo la

inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los

principios constitucionales de contradicción y de publicidad;

excepciones a esta regla son los supuestos de prueba anticipada y

preconstituída, siempre que se garantice el derecho de defensa y de

contradicción; pero cuando se trata de informes o dictámenes

realizados por peritos oficialmente asignados a estos menesteres, en

forma colegiada, y gozando de la permanencia e inamovilidad del

funcionario público, normalmente alejados del caso concreto, con

altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de

los medios costosos que exigen las modernas técnicas de análisis, no

parece desacertado -y así lo viene entendiendo reiteradamente esta

Sala- concederles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin

contradicción procesal, la cual puede, sin embargo, suscitarse, bien

pidiendo por escrito ampliaciones o aclaraciones para su

incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo su

presencia en este acto; y la razón de dotar del carácter de

preconstitución a estas pruebas, reside en la operatividad del

sistema procesal, o si se quiere en razones de oportunidad o de

practicidad, porque los funcionarios de dichos Institutos, Gabinetes

y Laboratorios no podrían atender a su cometido si tuvieran que

acudir a Juzgados y Audiencias de toda la Nación a ratificar sus

informes en los juicios orales. No se ignora que la acusación tiene

la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada

contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al

acusado ninguna carga procesal, pero en atención a las garantías que

ofrecen dichos peritajes se les concede provisoriamente eficacia probatoria, sin perjuicio del derecho del acusado para impugnar su

imparcialidad, porque la posibilidad de recusación se halla abierta,

y para someterles a contradicción si conviniere a su derecho,

quedando de esta suerte garantizado el derecho de defensa. (Tribunal Supremo Sentencias 11 Noviembre 1.993 y 21 Mayo 1.997).

En el caso que se examina el Tribunal contó con un peritaje efectuado por el correspondiente Servicio de Policía Judicial y otro emitido a instancia de las defensas, otorgando prevalencia al primero sobre el segundo, en uso de las facultades de que goza para valoración de la prueba.

A lo expuesto, hay que añadir el dato objetivo de la correlación de los números de los cheques, incomprensible si no se parte de un previo concierto entre ambos coacusados, pues no es lógico que con una numeración sucesiva se libren dos cheques por la misma persona, ambos falsificados, y no haya que deducir que ambos coacusados guiados de ese convenio previo, participaron en las estafas.

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Todos estos requisitos se cumplen en el caso actual. En primer lugar en cuanto a los requisitos formales de la prueba indiciaria, la sentencia impugnada relaciona los indicios y explicita el razonamiento que, desde los hechos base, conduce a las conclusiones adoptadas. Desde el punto de vista material nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, y que la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador a partir de los indicios que expresa no solamente no se muestra como ilógica o arbitraria sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano.

SEGUNDO

El correlativo motivo, se formula en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 302.1 y 2, 303 y 69, en concurso ideal con los artículos 528 y 69 bis del Código Penal. El motivo debe rechazarse.

De una parte los recurrentes no respetan los hechos declarados probados en su integridad, estimando que la actuación de los acusados es aislada sin el previo acuerdo, incurriendo por tanto, en la causa de inadmisión 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en la actualidad se convierte en causa de desestimación.

De otra parte, vuelve a valorar de nuevo la prueba, lo que está vedado, por ser competencia exclusiva del Juzgador de instancia, al estarle atribuida, tanto normativa, como constitucionalmente artículo 741 L.E.Crim. y 117.3 de la Constitución Española.

El motivo, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Como documento acreditativo del error, señala el dictamen pericial caligráfico emitido por el perito Sr. Rafaelde fecha 12 de Diciembre de 1.996.

Como ya, se dijo en el fundamento primero de esta resolución, tal prueba está contradicha por la pericial caligráfica a que se alude en el fundamento aludido, a la que el Tribunal de instancia otorgó mayor valor probatorio, en uso de sus facultades de ponderación de la prueba, por lo que el invocado por los recurrentes, no pueden tener eficacia para acreditar el pretendido error del juzgador.

Debe desestimarse el motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por los acusados AlbertoY Jose Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de Mayo de 1.997, que les condenó por delito de falsedad y estafa.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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