STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4460/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- D. Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Amparo, DOÑA María del Pilary DON Lázaroy del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha uno de junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª en el rollo nº 296/98, dimanante de los autos nº 456/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona.

2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González PovedaII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC DE 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3- 97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6- 98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 24-11-98, 3-12-98, 14-12-98, 21-12-98 y 29-12-98.

2.- Sentado lo anterior, es claro que el presente recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 1.710.1-2ª de 1881 en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) -excepción final-, todos de la LEC citada, pues se interpone contra sentencia totalmente conforme con la primera instancia y recaída en un juicio de menor cuantía, seguido como de cuantía indeterminada por conformidad de las partes, ya que ni la parte actora, hoy recurrida, fijó con precisión el valor de su demanda, limitándose a señalar que los trámites serán los del juicio de menor cuantía en aplicación de lo dispuesto en los artículos 482, 484.1 y 680 de la LEC de 1881 (fundamento de derecho IV de la demanda), sin fijar la cuantía, lo que equivale a su indeterminación, sin que la parte demandada opusiera ningún reparo a dicha indeterminación, limitándose a señalar que la condena de futuro debería limitarse a veinte millones de pesetas, cantidad máxima garantizada por el seguro y que debería deducirse del importe de la condena la suma de trescientas mil pesetas a que ascendía la franquicia (fundamento de derecho VIII del escrito de contestación), sin que se planteara por ninguna de las partes incidente sobre la cuantía del procedimiento en la comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC de 1881, por lo que el acceso a la casación quedó inicialmente cerrado por la citada excepción, de modo que lo procedente habría sido, conforme a los reseñados criterios interpretativos de esta Sala, denegar sin más la preparación del recurso de casación, máxime cuando en el escrito presentado por la representación procesal de los recurrentes nada se dice sobre la cuantía del pleito, por lo que la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado no puede en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

3.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

1º NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Amparo, DOÑA María del Pilary DON Lázaroy del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada con fecha uno de junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª).

2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3º.- Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

4º Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico. AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en representación de la entidad "Hermanos López Sampedro S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo nº 1246/99, dimanante de los autos nº 124/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sagunto.

2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la CuestaII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El primer motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del art. 1594 CC, cuyo contenido se reproduce, y se añade que la infracción deriva de ser insuficiente la indemnización fijada en la sentencia, al no estar contemplada la utilidad o beneficio industrial que previene la norma.

El motivo de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, cuya aplicación - la de esta última- no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque a través del mismo lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada, en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras su valoración conjunta, lo que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21- 3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), debiendo negarse, por ello, dicha pretensión de la recurrente al no ser el recurso de casación una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, n
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