STSJ Extremadura , 17 de Marzo de 2005

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2005:463
Número de Recurso104/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00252/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 252 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 104 de 2.003, promovido por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de octubre de 2002 recaída en reclamación número 06/00320/01, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Cuantía: 15.908'79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración del Estado y de la Junta de Extremadura para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba por ninguna de las partes, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del examen del expediente administrativo se extrae que el Banco Popular Español vendió, en 1995, una finca urbana por el precio de 9.883.000 pts, verificándose una comprobación de valores por la Administración, que elevaba la base a 12.530.000 pts, con las consecuencias previstas por el art. 14.7 del R. Decreto-Legislativo 1/93 , dictándose resolución por el TEARE en que se anulaba la resolución de aumento de la base imponible.

Tal aumento de la base imponible se basaba en el informe de Dña. Angela Alcojol de 14-5-97, que utilizaba una serie de parámetros que el TEARE consideró implicaban una ausencia de verdadera motivación.

Posteriormente se unió un anexo de motivación en que el suelo se valoraba según la Ponencia de Valores del Catastro, al igual que la construcción, teniendo también presente las valoraciones tenidas en cuenta por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y en el Cuadro de Costos Mínimos del Convenio Promotores-Constructores-Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura de 1996, incrementados en un 39% de beneficio industrial, gastos generales e IVA y honorarios profesionales, teniendo presente el Reglamento General de Contratación y las tarifas orientativas de los Colegios Profesionales correspondientes, utilizando además los coeficientes contenidos en el Decreto 1020/93 de valoración catastral , considerando ahora el TEARE en la resolución impugnada, que el aumento de la base imponible se encuentra adecuadamente motivada.

En la demanda se dice que no procede la notificación de un aumento de la base imponible sobre la base de lo dispuesto en el art. 14.7 de la LITRPAJD , en tanto que el precepto se declaró nulo por la STC 194/2000 de modo que ya no es el vendedor el responsable de esta "donación" y su repercusión tributaria, y la plusvalía adicional en el IRPF ó I. Sociedades, quedando fuera el vendedor de las repercusiones correspondientes.

Alega también falta de motivación derivada de la determinación de la situación del bien y sus circunstancias, transacciones inmediatas, etc..., considerando que, dado el rigor que exige la contabilidad bancaria, el valor declarado es el valor real.

La Administración...

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