La independencia del profesional jurídico

AutorManuel Martínez de Aguirre Aldaz
Páginas83-128
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III. LA INDEPENDENCIA
DEL PROFESIONAL JURÍDICO
1. LA INDEPENDENCIA DE LOS PROFESIONALES JURÍDICOS
Una de las cualidades más valoradas y defendidas en las normativas de las
profesiones jurídicas es la independencia de los respectivos profesionales. Tanto
la inclusión de la independencia en estas regulaciones como la forma en que se
establece y protege, significan que no es simplemente una característica deseada
por los respectivos colegios profesionales, sino que constituye una exigencia de
la sociedad 114. Por eso, mantener la propia independencia profesional resulta ser
una exigencia de lealtad con la sociedad.
Decía un Decano del Colegio de Abogados de Madrid que “La independencia
del abogado, la imparcialidad del juez son valores de fácil proclamación; de difícil normati-
vización; y a veces de casi imposible control 115.
La existencia de un interés social en la independencia de los profesionales
jurídicos es un importante punto de partida. Tanto, que vamos a dedicar espacio
a comprobar que esto es así. Veremos cómo la exigencia de imparcialidad o de
independencia viene establecida en la regulación de cada profesión y cuáles son
el ámbito y el alcance de la independencia en cada caso:
• Es una exigencia básica para los Jueces y Magistrados. Constituye la pri-
mera y más esencial de sus características, el requisito fundamental para
la función del Juez. Se establece en el artículo 117.1 CE: “La justicia emana
del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes
del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos única-
114 La sociedad no está interesada solo en la independencia de los profesionales, también en otras
cualidades. Con rango legal (disposición para toda la sociedad en busca del bien común) la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su artículo 2.5 señala como fines a conseguir –a través
de los Estatutos de los Colegios o de los códigos deontológicos– “salvaguardar la independencia e integridad
de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional” dentro de las finalidades generales de “la defensa de los
intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus
colegiados” (artículo 1.3 de la ley citada).
115 M M, Luis. Prólogo a Ética de las profesiones jurídicas. Estudios sobre Deontología.
Fundación Universitaria San Antonio, Murcia 2003, página 26.
Hace el autor esta afirmación después de decir que “Un proceso puede parecer verdaderamente un “debido
proceso” y no serlo. No lo será, por ejemplo, si el abogado, con externa corrección formal y técnica, sostiene su alegato
con oculto conflicto de intereses que esteriliza su independencia; ni será debido el proceso en el que el juzgador además de
redactar una muy pulcra sentencia, lo haga mirando de soslayo al futuro de su carrera, o de reojo a la acogida mediática
de su resolución”.
Manuel Martínez de Aguirre Aldaz
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mente al imperio de la Ley”. En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial se indica que es la cualidad que caracteriza los órganos
judiciales y se trata extensamente. Y en su articulado, además de estable-
cerse que debe ser respetada por todos (artículo 13) y que está garanti-
zada por el CGPJ y por el Ministerio Fiscal (artículo 14), se encomienda
al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas la provisión de
medios para que los Jueces ejerzan su función “con independencia y efica-
cia” (artículo 37.1), y se dedica a la independencia judicial todo el Título
II del Libro IV (artículos 378 a 404 bis), tratándose allí la inamovilidad,
incompatibilidades y prohibiciones, la inmunidad judicial y la indepen-
dencia económica.
• Respecto a los Fiscales, no se habla de independencia sino de imparcia-
lidad 116 (está sujeto a dependencia jerárquica) y esta cualidad también
se establece en la Constitución. El artículo 124.2 CE dice: “El Ministerio
Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios
de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso,
a los de legalidad e imparcialidad 117. Para salvaguardar la imparcialidad
–al igual que para proteger la independencia de los Jueces– existe una
completa regulación del estatuto personal de los Fiscales, con frecuentes
remisiones a lo dispuesto para los Jueces, y con un régimen de incompa-
tibilidades y prohibiciones equivalente (cfr. artículos 57 a 59 del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal). En el ámbito europeo, también se hace
hincapié en la imparcialidad del Fiscal 118.
116 Los conceptos de independencia e imparcialidad no son iguales. La independencia parece más
relacionada con la ausencia de influencias externas, y la imparcialidad con no actuar en el caso concreto
en interés de una parte. Por contraste, el abogado es independiente pero parcial pues actúa en interés de
su cliente. Esta diferenciación no es siempre compartida en los países de nuestro entorno (cfr. F. S y
otros, Les grands arrêts de la Cour européenne des Droits de l’Homme, 2ª edición 2004, págs. 250-251), y en el uso
común tampoco se diferencian con claridad, porque la parcialidad puede provenir de una vinculación que
afecte a la independencia.
117 Es cierto que la Constitución no emplea el término “independencia”, pero el artículo 7 del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre) lo recoge al definir la imparcia-
lidad, diciendo que: “Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e indepen-
dencia en defensa de los intereses que le estén encomendados”.
118 En las Pautas Europeas sobre Ética y Conducta para Fiscales, adoptadas en la 6ª conferencia de
Fiscales Generales de Europa (Budapest, 29-31 de mayo 2005) denominadas “Directrices de Budapest”, se
remarca la imparcialidad del Fiscal en casi todos los apartados. Se dice, sobre las funciones básicas, que “Los
Fiscales deberán en todo momento y bajo cualquier circunstancia:(…)- Realizar sus funciones de manera justa, impar-
cial, consecuente y con toda prontitud”.
- Sobre la conducta profesional en general, indica que deben “Ejercer sus funciones en base a su valora-
ción de los hechos y de acuerdo con la ley, libres de cualquier influencia indebida (…)Esforzarse por ser –y ser considera-
do– imparcial y consecuente, (…) Llevar a cabo sus obligaciones con imparcialidad y sin miedo, favoritismo o prejuicio;
No verse afectado por intereses individuales o particulares, y presiones públicas o de los medios; (…) No permitir que sus
intereses personales o financieros, o sus relaciones familiares o sociales influyan en su conducta de manera incorrecta
para el desempeño de sus funciones. En concreto, no deben actuar como Fiscales públicos en casos en los que ellos mismos,
su familia o sus socios posean una asociación o interés de carácter personal, privado o financiero”.
- Sobre la conducta profesional en el marco de las diligencias penales, se insiste en que debe “llevar
a cabo sus funciones de manera justa, imparcial, objetiva y, dentro del marco de las estipulaciones dictadas por la ley,
Deontología jurídica práctica
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• Sobre los Letrados de la Administración de Justicia (llamados Secretarios
Judiciales hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de
julio), dice el artículo 452.1 LOPJ que “desempeñarán sus funciones con su-
jeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e
independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de
actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta
ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico 119.
• Los Notarios también tienen impuestas obligaciones de imparcialidad e
independencia que vienen recogidas en el RORN 120. Y no solo como pre-
rrogativa (“El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su
función”, artículo 1), sino como deber de cada Notario en el desempeño
de su función, lo queda de manifiesto al tipificarse como falta grave “Las
conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las
obligaciones de asistencia, asesoramiento y control de legalidad que la vigente le-
gislación atribuya a los notarios o que pongan en peligro los deberes de honradez e
independencia necesarios para el ejercicio público de su función” (artículo 349.c
de dicho Reglamento). La exigencia de imparcialidad en el día a día del
ejercicio de la función notarial, se fija en el artículo 147 121.
• Respecto a los Abogados, son muchos los cuerpos normativos que señalan
la independencia como rasgo de su trabajo. Se establece en el artículo 47.1
EGAE: “La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben
orientar en todo momento la actuación del profesional de la Abogacía, cualquiera
que sea la forma en que ejerza la profesión 122. En este sentido, cobra particular
independientemente”, que igualmente está obligado a “enjuiciar una causa firmemente, pero con imparcialidad y
sin traspasar lo indicado por la evidencia”, y finalmente, que debe “tomar decisiones basándose en una valoración
profesional e imparcial de las evidencias disponibles”.
- Finalmente, sobre su conducta personal se dispone que “Los Fiscales no deberán poner en peligro la inte-
gridad verdadera o razonablemente percibida, la equidad y la imparcialidad del Ministerio Público por las actividades
que realicen en su vida privada”, y que “Los Fiscales no deberán aceptar ningún obsequio, galardón, beneficio, incentivo
u hospitalidad de terceros o llevar a cabo tareas que puedan poner en peligro su integridad, equidad e imparcialidad
(Los subrayados son nuestros).
119 La independencia que se reconoce en el ejercicio de la fe pública judicial se garantiza en el
Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (no ha variado su denominación) aprobado por
Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, al señalar entre las funciones de los Secretarios de Gobierno
la de garantizar tal independencia en artículo 16.f), pues les corresponde la “Dirección y organización de los
Secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública”.
120 Decreto de 2 de junio de 1944, que ha sido modificado y actualizado en muchas ocasiones.
121 Dispone este artículo que “Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de
las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen
condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará
asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto
de los derechos básicos de los consumidores y usuarios” (los subrayados son nuestros).
122 Y en el número 4 de dicho artículo se dispone que “El profesional de la Abogacía realizará, con plena
libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que
le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asun-
to”. El EGAE no es la única disposición en que se afirma la necesaria independencia del Abogado, también,
entre otras, en el Código Internacional de Deontología Forense se dice que: Art. 3. Un abogado deberá conservar su

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