Indemnización de daños causados

AutorAntonio José Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil en la Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas163-186
COLECCIÓN DE DERECHO CIVIL Y DERECHO ROMANO
BOSCH
EDITOR
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1. RESPONSABILIDAD GENERAL
Como consecuencia de la necesaria conexión entre el Derecho Penal y el
Derecho Civil en esta sede de violencia de género sobre la pareja, el violento no
solo debe ser condenado a la pena de alejamiento o de cárcel correspondiente,
sino que tendrá que asumir la responsabilidad por todos los daños causados
a la víctima, tanto los personales como los materiales y, cómo no, también los
llamados daños morales. Así, ya en la normativa civil, el art. 1089 CC establece
que «Las obligaciones nacen… de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga
cualquier género de culpa o negligencia», completando el art. 1092 CC que: «Las
obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones
del Código Penal». En íntima combinación con la regulación civil anterior, en el
ámbito penal, el art. 100 LECr señala que: «De todo delito o falta nace acción penal
para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de
la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho
punible». Por su parte, la responsabilidad civil derivada de delitos y faltas se re-
gula en los arts. 109 a 122 del CP en cuanto a normas sustantivas139 y en los arts.
139 «Existe completo acuerdo en que las normas de los arts. 109-122 CP, aun conteni-
das en un texto normativo penal, no son reglas de Derecho penal, sino de Derecho
privado o civil (SSTS, 2ª, 29.4.2010; 12.5.2009; 9.2.2004; 26.1.2004). Desde este
punto de vista, su entendimiento, interpretación e integración han de ser los pro-
CAPÍTULO 1
Indemnización de
daños causados
PARTE 2
LAS CONSECUENCIAS CIVILES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
ESTUDIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
ANTONIO JOSÉ VELA SÁNCHEZ
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100 y 106 a 117 de la LECr respecto a las normas procesales140.
Señaladamente, la LOGILS ha añadido a la LOVG un nuevo Capítulo V
sobre el «Derecho a la reparación» dentro del Título II sobre los «Derechos de las
mujeres víctimas de violencia de género», compuesto por el art. 28 bis y el art. 28
ter con la siguiente redacción:
Art. 28 bis «Alcance y garantía del derecho»: «Las víctimas de violencia de
género tienen derecho a la reparación, lo que comprende la compensación económica
por los daños y perjuicios derivados de la violencia, las medidas necesarias para su
completa recuperación física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y
las garantías de no repetición».
Art. 28 ter «Medidas para garantizar el derecho a la reparación»:
«1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la reparación, lo que com-
prende la indemnización a la que se ref‌iere el apartado siguiente, las medidas
necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, las acciones
de reparación simbólica y las garantías de no repetición.
2. Las administraciones públicas asegurarán que las víctimas tengan acceso efec-
tivo a la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios, que deberá
garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguien-
tes conceptos:
a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.
pios de las normas de Derecho privado (arts. 3 y ss. CC). Sin embargo, su inserción
en el CP no es intrascendente, pues el canon de interpretación contextual y siste-
mática del art. 3.1 CC debe llevar a considerar, en la interpretación y aplicación
de los art. 109-122 CP, que se trata de preceptos «dentro» del CP y, por tanto, que
deben entenderse de forma coherente con las normas penales en general, y en espe-
cial con aquellas que rigen las conductas que son también supuesto de hecho de los
mismos» (GÓMEZ POMAR: 2017, p. 8). Vid. VELA SÁNCHEZ: 2014, pp. 63-64.
140 La SAP Navarra (2ª Penal) 31 julio 2015, resume esta cuestión exponiendo que
la «responsabilidad civil derivada de un delito comporta no sólo la obligación de
indemnizar por los daños materiales, sino que tal indemnización abarca también
el daño moral, entendiendo por tal el perjuicio afectante a la dignidad e intimidad
personal, esto es, el dolor o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que
sea personalmente sentido y socialmente valorado».

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