SAP Valencia 554/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2003:4626
Número de Recurso516/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución554/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO ___554___

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dñª. Rosa María Andrés Cuenca

D. Enrique Emilio Vives Reus

En la Ciudad de Valencia, a quince de septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dñª. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Valencia, con el número 388/02, por Dñª. María del Pilar , contra Mercadona, S.A.; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dñª. María del Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº. 15 de Valencia, en fecha 17 de febrero de 2003, contiene el siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda con absolución de los demandados y expresa condena en costas ala actora".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dñª. María del Pilar , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 9 de septiembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, que desestimaba la demanda interpuesta por Dª María del Pilar , en reclamación de daños y perjuicios derivados de caída en establecimiento de la demandada, Mercadona S.A., sito en calle Pedro de Valencia, números 6 y 8, al entender que no se había probado la negligencia de la demandada, no tratándose de actividad de riesgo la desarrollada en el supermercado, frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandante, alegando que había quedado probado que la causa de la caída fue hallarse la entrada del local llena deagua y el suelo resbaladizo por la lluvia y entrada de clientes y, en consecuencia, que la demandada no había probado haber apurado las medidas de seguridad necesarias para evitar tales accidentes, por lo que solicitó se revocara la sentencia y se acogiera íntegramente la petición de su demanda, concretada con posterioridad, oponiéndose la parte contraria y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala tan sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Punto de partida de nuestro examen ha de ser la consideración de que cabe partir de la situación de hecho, por ambas partes aceptada, de que la concreción de lo pretendido por la actora no se efectuó, ni siquiera en cuanto a las bases a aplicar, en la demanda, sino en momento posterior, ratificado en audiencia previa, lo que, pese a ser irregular, y oportunamente denunciado en escrito de contestación, no se mantuvo como óbice en aquel acto y, en consecuencia, no es materia a resolver en la alzada, que ha de ceñirse, por imperativo del artículo 465,4 LEC a resolver las cuestiones planteadas en el recurso, y en su caso, en el escrito de impugnación, motivo por el cual debemos limitarnos a apuntar la razón de la ausencia de examen de tal cuestión, aceptado por ambas partes que se procediera, por lo expresado, al examen del fondo debatido.

En tal aspecto, sabido es, que la aplicación del artículo 1902 C.Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7- 95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del "onus probandi" tanto en virtud del anterior artículo 1.214 del Código Civil cuanto del actual 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SS. del T.S. de 10-2-88, 27-10-90, 23-3-91, 20-2-92, 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 31-7-99 y 2-3-00, 6-11-01, y 23-12-02 entre otras). En ningún caso, como expresa la sentencia de esta Sala de 10 de Septiembre pasado, invocando sentencias del T.S. de 13-12-90. 5-2-91, 23-10- 91, 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93, 5-10-94, 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10- 96, 8-10-96,15-12-96, 4-2-97, 13-2-97, y 28-4-97, ello excluye el clásico principio de la responsabilidad culposa, no rigiendo en esta materia una responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir de siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquel contra quien se ejercita la acción.

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