STS, 24 de Junio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso141/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Federico Fernández Álvarez Rocalde, en representación de D. Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 3 de noviembre de 1995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por la misma parte contra la dictada el 23 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la Universidad de Oviedo, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la excepción de falta de agotamiento de la reclamación previa sin entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Daniel, contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor Daniel, mayor de edad y domiciliado en Oviedo desde el 1 de febrero de 1.980 presta servicios por orden y a cuenta de la Universidad de Oviedo con contrato laboral de duración indefinida.- 2º. Con efectividad al día 27 de noviembre de 1.981 el actor le fue asignada la categoría de operador del grupo tercero en concurso de traslado y destino en la escuela de informática universitaria no dependiente del centro de procesos de datos.- 3º. El día 19 de diciembre el actor solicitó que se le reconociese el plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad al igual que al resto del colectivo de la misma categoría y funciones en salas de ordenadores de otros centros y servicios.- 4. Nuevamente el día 21 de abril de 1.992 el actor solicitó ser homologado con los operadores del grupo tercero y en particular con los destinados a la escuela de informática de Gijón percibiendo tanto el plus de informática como el de peligrosidad, toxicidad sin que hubiese recibido respuesta sobre esta petición formulada el día 16 de diciembre de 1.991.- 5. La Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo de la que el actor forma parte en acuerdo del 7 de junio de 1.990 estableció un complemento retributivo al personal informático de la Universidad de Oviedo de 36.000 pts, complemento que no estaba previsto en el convenio colectivo aprobado por resolución del 19 de febrero de 1.985.- 6º. En el convenio colectivo aprobado por resolución el 5 de octubre de 1.990 se incorporó este complemento para el personal informático de los grupos 1, 2 y 3 que ocupen puesto de trabajo en los centros de cálculo de las Universidades.- 7º. La Gerencia de la Universidad el día 15 de junio de 1.994 comunicó al actor destinado a la escuela universitaria informática de Oviedo que desde el día 15 de junio se hace constar en su expediente su dependencia orgánica del centro del proceso de datos.- 8º. El día 22 de junio el actor refiriéndose al escrito anterior, interpretando que el mismo se daba contestación tácita a su escrito de diciembre de 1.991 y abril de 1.992 solicita se aclarase el contenido y alcance de dicho documento entendiendo en caso contrario que se dan como resueltas definitivamente a su favor las referidas peticiones.- 9º. Por resolución del rectorado del 28 de julio de 1.994 se dota con el complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad el puesto de operador del grupo tercero adscrito al centro de trabajo con destino en la Escuela Universitaria Informática de Oviedo.- 10º. La Gerencia universitaria por acuerdo del 13 de octubre acordó abonar al actor el citado complemento con efectos al 1 de enero de 1.994.- 11º. El actor presta servicios en la Escuela Universitaria de Ingeniería e Informática de Oviedo en virtud de concurso de traslado del 24 de octubre de 1.991 estando asignado a la Sala de ordenadores en su calidad de personal laboral, es miembro de la junta de escuela del centro.- 12º. El complemento de Informática (extra convenio) aprobado por el Pleno del Consejo Social el 6 de junio de 1.990 para operador informático alcanzó en el año 91 la cantidad de 489.588 pts y mensualmente la de 40.799 pts; en el 92 552.272 pts. y mensualmente la de 46.023 pts; en el 93 579.324 pts y mensualmente la de 48.277 pts; en el 934 las mismas cantidades anuales y mensuales que en el año 93.- 13º. El complemento de informática de la categoría de operador grupo tercero, con destino en el centro de cálculo de acuerdo con el art. 53 que expresa literalmente "complemento de informática. Retribuirá al personal informático de los grupos 1, 2 y 3, que ocupen puestos de trabajo de esta naturaleza en los centros de cálculo de las Universidades" importó en el año 92 la cantidad de 153.336 pts. y mensual de 12.778 pts, en el 93 y 94 la cantidad anual, para cada uno de ellos, de 160.860 pts. y mensual de 13.405 pts.- 14º. El actor en el año 92 tenía un salario base mensual de 142.899 pts. y en el año 93 de 149.901 pts.- 15º. La demanda fue presentada el día 12 de diciembre".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Daniel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Danielcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra la Universidad de Oviedo sobre cantidad y en consecuencias debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Daniel, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1.994 y la dictada por esta Sala de fecha 30 de octubre de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 69.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 42.1 y 43.1, apartado 2, de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- La cuestión que plantea el recurrente, haciéndolo, como después se pondrá de relieve, en términos abstractos, sin tener en cuenta, por tanto, el concreto supuesto de hecho sobre el que aquella versa, consiste en si, formulada reclamación previa y transcurrido válidamente el plazo legalmente establecido para darla respuesta, lo que determina que haya de entenderse desestimada por silencio administrativo, el hecho de que en momento posterior se diera contestación a aquella, también de signo negativo, abre o no un nuevo plazo para el ejercicio de la correspondiente ación.

  1. - Sostiene el recurrente que la expuesta cuestión se haya necesitada de nuestro criterio unificador, en tanto que ha sido resuelta negativamente por la sentencia que impugna -la dictada el 3 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias- mientras que otras análogas lo fueron afirmativamente, en sentencia de 3 de octubre de 1994, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la nuestra de 30 de octubre de 1995.

  2. - Es cierto desde luego que sobre la cuestión planteada ya existe jurisprudencia unificadora, manifestada en nuestra sentencia de 30 de octubre de 1995, en la que se sienta doctrina que, aun referida al artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral -no al artículo 69.3 del mismo cuerpo legal- es válida también para integrar este último precepto. No es dudoso, por tanto, que la denegación expresa a reclamación previa, aun producida después de haber actuado negativamente el silencio administrativo, abre plazo hábil para el ejercicio de la correspondiente acción. No es ajustada, consiguientemente, la sentencia recurrida al declarar lo contrario, lo que hace igualmente de manera abstracta y con olvido de las concretas circunstancias que identifican el supuesto litigioso, minuciosamente descrito en el relato histórico de la sentencia de instancia, dejado inalterado por aquella.

  3. - Pero en el caso, la reclamación previa que se alega con relación al plus de peligrosidad -único concepto que queda vivo por el desestimiento hecho con respecto a los restantes-, efectuada el 19 de diciembre de 1991 y reiterada el 21 de abril siguiente, no guarda relación directa con el objeto de la pretensión después interpuesta, teniendo en cuenta que lo que en esta se pide con referencia a dicho concepto no es su reconocimiento, cual era lo único que se había solicitado en aquellas reclamaciones previas, sino el pago de la cantidad que se considera devengada en los años 1992 y 1993, sin que tampoco la resolución de la Gerencia de la Universidad demandada, de 13 de octubre de 1994, pueda considerarse como denegación expresa de aquellas reclamaciones previas, dado que lo que por esta se acuerda es precisamente la concesión del mencionado plus, con efecto de enero de 1994.

  4. - Las circunstancias expuestas, debidamente analizadas por la sentencia de instancia, fueron olvidadas por el recurrente, al plantear el obligado debate sobre la contradicción, determinando ello que deba considerarse defectuosamente formalizado el recurso, en tanto que no da observancia a lo exigido por el artículo 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Pero es que, además, tales circunstancias son ajenas a los supuestos resueltos por las sentencias que han sido aportadas como término de comparación, lo que excluye la concurrencia del requisito de la contradicción, exigido por el artículo 217 de la mencionada Ley.

  5. - Consiguientemente con lo hasta ahora razonado se ha de concluir que el recurso debió ser inadmitido en su momento y que, ahora, ha de ser desestimado. Todo ello sin imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la citada ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Federico Fernández Álvarez Rocalde, en representación de D. Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 3 de noviembre de 1995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por la misma parte contra la dictada el 23 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la Universidad de Oviedo, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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