STSJ Andalucía , 23 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:16577
Número de Recurso1492/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.492/2.001 Sentencia nº : 1.966/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintitrés de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique sobre Alta Médica, siendo demandado MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de abril de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. )El demandante d. Pedro Enrique , con D.N.I. nº NUM000 prestó servicios para la empresa María del Carmen Tirado Jurado con categoría de oficial 2ª de la construcción, desde el 22- 11-2000, mediante contrato para obra o servicio determinado, percibiendo un salario mensual de 127.500 ptas.

  2. ) El 20-10-2000 sufrió un accidente de trabajo mientras pintaba rejas en el suelo produciéndose un tirón en la espalda, siendo atendido por la Mutua Fremap que le dio de alta el 14-11-2000, derivándolo al Médico de Familia por entender que el proceso que presenta deriva de su patología degenerativa previa.

  3. ) El INSS comunica al trabajador el 19-12-2000 que se encuentra en trámite ante el mismo un procedimiento para la determinación, común o profesional, del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el demandante con fecha 15-11-2000, el mismo día 19-11-2000 le comunica también al trabajador que ha resuelto la entidad gestora desestimar su reclamación previa interpuesta el 19-12- 2000 al no ser competente el INSS, siendo la Mutua Fremap la responsable del Alta Médica expedida el 14-11-2000.

    Seguidamente, el 27-12-2000 tiene lugar el Acto de Conciliación entre el demandante, la Mutua y la empresa, en relación con la papeleta presentada ante el UMAC el 7-12-2000 por impugnación de alta médica, que terminó con resultado de intentado sin efecto al no comparecer la Mutua ni la empresa. La certificación del acta de conciliación se aportó con la demanda presentada el 23-01-2001.

  4. ) El 12-1-2001 el INSS dicta resolución en el expediente que tramitaba sobre determinación de la contingencia del proceso de I.T. seguido por el demandante, visto el dictamen del EVI, declarando que la contingencia de que deriva la I.T. desde el 15-11-2000 es la de Accidente de Trabajo. Esta resolución ha sido recurrida por la Mutua en vía administrativa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia la falta de agotamiento de la reclamación previa en base a los arts. 69 y siguientes y art. 71 Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 145.1 y 2 Ley Procedimiento Administrativo.

El párrafo quinto del art. 71 Ley de Procedimiento Laboral dice que el plazo de interposición de la demanda será de treinta días desde que la entidad de la Seguridad Social hubiera dictado la resolución o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo. Este plazo de treinta días es diferente al de dos meses establecido legalmente cuando la reclamación previa proviene de una resolución de la Administración a que se refiere el art. 69.3 Ley de Procedimiento Laboral, suponiendo ésta otra diferencia con las demandas que versen sobre materia de Seguridad Social y se sustancien frente a las Entidades Gestoras y TGSS.

El beneficiario de la Seguridad Social tiene dos posibilidades: a) esperar que se dicte resolución expresa en los plazos reglamentariamente establecidos e interponer la demanda dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución o, b) interponer la demanda dentro de los 30 días siguientes al día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo.

La primera posibilidad requiere, pues, la existencia de una resolución expresa por parte de la Entidad Gestora o TGSS, resolución que deberá ser definitiva, sin que deba considerarse a tales efectos como resolución la que decida sobre la reclamación previa. Así, en el supuesto de revisión de la pensión por Invalidez Permanente la resolución definitiva en que se declare la nueva pensión es la que pone fin al procedimiento administrativo de revisión por ser ésta la que reconoce la nueva incapacidad y no la resolución posterior que se pronuncia sobre la reclamación previa (SSTS 17 febrero 1992, 4 mayo 1992, 13 julio 1992, 19 octubre 1992). Se argumenta que la reclamación administrativa ya no es un recurso...

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