STS, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha30 Junio 2005

FERNANDO PEREZ ESTEBANCARLOS GARCIA LOZANOANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación núm. 201-101/04, interpuesto por don Gabriel, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por letrado, contra la sentencia de 16 de junio de 2004 del Tribunal Militar Central, que, desestimando su recurso contencioso-disciplinario militar, declaró conformes a derecho la resolución de 5 de septiembre de 2002 del general jefe de la Zona de Canarias, que le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes, y la del Director General de la Guardia Civil del siguiente día 28 de noviembre, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de septiembre de 2002, el general jefe de la Zona de Canarias de la Guardia Civil impuso al guardia civil don Gabriel, como autor de una falta del artículo 8.8 de la Ley Orgánica 11/199, consistente en "el abandono de servicio cuando no constituya delito", la sanción de pérdida de diez días de haberes.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 28 de noviembre de 2002 del Director General de la Guardia Civil.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil sancionado interpuso contra las mencionadas resoluciones recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que lo tramitó con el número 33/03, y solicitó en la demanda correspondiente la nulidad de aquellas por ser contrarias a derecho

CUARTO

El 16 de junio de 2004, el Tribunal Militar Central, poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar, dictó sentencia, cuyos hechos probados son los siguientes:

"1.- Sobre las 19:15 horas, durante la prestación del servicio de 13:30 a 21:00 horas del día 3 de abril de 2002, el Guardia Civil Gabriel, mantuvo una discusión con el Jefe de Pareja, Guardia Civil Donato, por una actuación de éste en relación con la detención de un vehículo.

Sin entrar a valorar el contenido, forma y modos de la discusión, ya expuestas en los partes y manifestaciones unidas al expediente a juicio y modo de ver de los participantes, resulta que sin haber existido, hasta ese momento, ninguna mención a que pudiera encontrarse enfermo o indispuesto, inmediatamente después de la discusión con el Jefe de Pareja manifestó a éste la intención de darse por indispuesto, sin comunicarle el motivo, pero alegando que se iba, sin más, a la base del Destacamento, y mientras el Jefe de Pareja se dispuso a efectuar el cambio de sentido en un lugar adecuado, éste montó en su moto, estacionada en el sentido de la vía en dirección a la Unidad y se dirigió al destacamento sin esperarle.

  1. - Sobre las 20:00 horas, el Guardia Civil Gabriel llegó al Destacamento, manifestando a su Jefe de Unidad que se encontraba indispuesto, por lo que finalizaba el servicio, aunque el Suboficial no apreció exteriormente sintomatología alguna.

  2. - No se presentó a su Jefe de Unidad o ante el Instructor del expediente, documento alguno que avalara la indisposición que decía padecer y por la que abandonó el servicio.

  3. - A las 7:00 horas del día 4 de abril de 2002, siguiente a la indisposición, montó el servicio que tenía nombrado de 7:00 a 14:00 horas, sin manifestar sentir ninguna molestia, cumplimentando el servicio sin novedad".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 33/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Gabriel contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 28 de noviembre de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 5 de septiembre de 2002, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "el abandono de servicio cuando no constituya delito", prevista en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

SEXTO

Por auto presentado el 29 de julio de 2004, don Gabriel anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Gabriel, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, infracción del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como de la jurisprudencia".

  2. - "Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia, y vulneración de la jurisprudencia".

  3. - "Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como vulneración de la jurisprudencia".

  4. - "Al amparo del artículo 88.d) de la Ley 29/98 y se denuncia la infracción del artículo 25 de la Constitución."

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2005, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando, por lo que respecta al primero de sus motivos, que la posibilidad de que el recurrente no pudiese obtener fotocopias del expediente administrativo no constituiría una infracción determinante de indefensión, y por lo que atañe a los restantes motivos, que la conclusión a que llegó la Sala es consecuencia de un proceso deductivo razonable y respetuoso con la lógica jurídica, y que los hechos declarados probados no constituyen una vulneración de una norma de régimen interior, sino la falta grave consistente en el abandono de servicio cuando no constituya delito.

NOVENO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, la Sala señaló el siguiente 29 de junio, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para que la Sala case la sentencia recurrida, el recurrente afirma en primer lugar - formalizando el motivo por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa- que el Tribunal que la dictó, el Militar Central, infringió el artículo 57.1 de la L.O. 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Para demostrar esa infracción, el recurrente comienza recordando que el mencionado artículo 57.1 establece que el expedientado " [...] podrá obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento". Dado que -argumenta- consta probado que le fue denegada una copia de los documentos obrantes en el expediente, el Tribunal Militar Central debió considerar incumplida la norma transcrita y, en consecuencia, declarar que el recurrente sufrió indefensión.

El motivo debe ser desestimado porque la justificación dada por el Tribunal de instancia para no declarar la indefensión denunciada es ajustada a derecho.

Como tienen declarado con reiteración el Tribunal Constitucional y esta Sala, la idea de indefensión no puede equiparse con cualquier infracción de normas procesales, ya que no toda infracción de esta clase la causa. Para que la indefensión exista es preciso que la infracción cause una incidencia material concreta; que el afectado sufra un perjuicio real y efectivo en sus intereses; que, en palabras de las sentencias 48/1984 y 211/2001 del Tribunal Constitucional, "la infracción de las normas procesales haya supuesto una privación o una limitación del derecho de defensa que el art. 24 reconoce".

Pues bien -y por ello se comparte la decisión del Tribunal de instancia- el recurrente no ofrece razonamiento alguno destinado a demostrar que la no entrega de las copias le causara indefensión, esto es, que por no tenerlos materialmente no pudiera defenderse o viera obstaculizada su defensa. La no entrega de copia de los documentos no causa necesariamente indefensión, y en el caso no la causó porque el recurrente tuvo acceso al procedimiento y conoció los documentos, lo que, unido a lo circunstanciado del pliego de cargos, le permitió articular su defensa en los términos que entendió convenientes.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, formalizado por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia al declarar probado que abandonó el servicio injustificadamente.

El Tribunal de instancia llega a esa conclusión por medio de indicios. Como el recurrente afirmó que hubo de dejar el servicio por encontrarse indispuesto antes de su terminación, el Tribunal de instancia razona sobre la realidad de esa indisposición y, con base en varios indicios, concluye que no fue real.

El recurrente impugna esa conclusión con un doble argumento: porque los indicios no están probados y porque existen informes médicos que permiten establecer que la indisposición fue auténtica.

Pues bien, revisada la existencia de los indicios y la deducción formulada por el Tribunal de instancia, la Sala entiende procedente estimar el motivo y, sin examinar los restantes, el recurso.

Nada cabe objetar a la existencia de los indicios, pues mediante los testimonios del sargento don Luis Tapia Vallejo y del guardia civil don Donato ha quedado verificado que entre éste y el recurrente, que prestaban juntos el servicio, se produjo una discusión que terminó en un enfado. Por otro lado, que la decisión de irse del servicio fue adoptada inmediatamente después de la discusión es una realidad no debatida. Pero -y de ahí la estimación del motivo- de esos indicios no resulta como única posible deducción razonable que el recurrente se fuera por causa distinta a la de encontrarse indispuesto. Para el Tribunal de instancia, como el enfado y la decisión de irse fueron casi simultáneas, "las más elementales reglas lógicas llevan a deducir que entre ambos existió una relación de causalidad". Es una hipótesis razonable. Cabe ciertamente inferir que el recurrente se fuera no por encontrarse indispuesto sino por haberse enfadado con su jefe de pareja. Pero también es hipótesis razonable que la discusión y el enfado produjeran la indisposición alegada, que habría sido la auténtica causa de la decisión de dejar el servicio. Y esta hipótesis no es descabellada -si lo fuera se mantendría la del Tribunal de instancia- sino razonable, sobre todo cuando, por medio del informe médico emitido por el doctor don Everardo y la declaración prestada por este facultativo, el recurrente ha probado que sufría una colopatía, que esta dolencia puede provocar una indisposición repentina de rápida remisión, y que dos días después de los hechos presentaba trastornos digestivos compatibles con un brote de colon espástico. Por lo demás, no cabe desconocer que el relato de hechos probados no permite pensar que el jefe de la Unidad dudara del recurrente cuando éste le manifestó que había finalizado el servicio por encontrarse indispuesto.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación núm. 201-101/04, interpuesto por don Gabriel, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 16 de junio de 2004 del Tribunal Militar Central, que, desestimando su recurso contencioso-disciplinario militar, declaró conformes a derecho la resolución de 5 de septiembre de 2002 del general jefe de la Zona de Canarias, que le imponía la sanción de pérdida de diez días de haberes, y la del Director General de la Guardia Civil del siguiente día 28 de noviembre, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se casa la sentencia recurrida y se declara la nulidad de las mencionadas resoluciones administrativas, con los efectos económicos y administrativos correspondientes.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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