STS 435/1997, 22 de Mayo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso466/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución435/1997
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de julio de 1.992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre cancelación registral de condición resolutoria explícita seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto del Rosario. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "DIRECCION001.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puerto del Rosario, conoció el juicio de menor cuantía número 42/90 y acumulado 119/90 seguido a instancia de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra las entidades mercantiles "DIRECCION001." y "DIRECCION002.", sobre cancelación registral de condición resolutoria explícita.

Por el Procurador Sr. Pérez López, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en los siguientes términos: a.- Declarando que "DIRECCION001." viene obligada, contra entrega por parte de "DIRECCION002." o de la entidad actora de la suma de un millón de pesetas, a otorgar la correspondiente escritura de carta de pago de dicha suma y de cancelación de la condición resolutoria mencionada en el hecho Segundo de la demanda.- b.- Condenando a las sociedades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a otorgar la indicada escritura de carta de pago y a llevar a cabo cuantas gestiones sean precisas hasta obtener la cancelación registral de dicha condición resolutoria, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá por el Juzgado a librar el oportuno mandamiento en tal sentido al Sr. Registrador de la Propiedad del Partido sin más requisito que la previa consignación de la suma de un millón de pesetas por la sociedad actora en la mesa del Juzgado.- 3º.- Condenando asimismo a las demandadas al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "DIRECCION001.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, con acogimiento de las alegaciones expuestas, se declare no haber lugar a las pretensiones de la entidad actora y se absuelva de los pedimentos de la demanda a la entidad "DIRECCION001.", e imponiendo a la entidad actora las costas que se ocasionen".

Con fecha 31 de julio de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Pérez López en representación de la Entidad Mercantil DIRECCION000. y desestimando en todos sus extremos la formulada por el Procurador Dña. Dolores Felipe Felipe en nombre de la entidad Mercantil DIRECCION001., debo declarar y declaro: a) Que DIRECCION001. viene obligada, contra entrega por parte de DIRECCION002. o de la entidad actora DIRECCION000. de la suma de un millón de pesetas, (1.000.000 pts.), a otorgar la correspondiente escritura de carta de pago de dicha suma y de cancelación de la condición resolutoria mencionada.- b) Que dichas sociedades vienen obligadas a estar y pasar por dicha declaración, otorgando la indicada escritura de carta de pago y a llevar a cabo cuantas gestiones sean precisas hasta obtener la cancelación registral de dicha condición resolutoria, con apercibimiento de que de no hacerlo, se procederá por el Juzgado a librar el oportuno mandamiento en tal sentido al Sr. Registrador de la Propiedad del Partido sin más requisito que la previa consignación de la suma de un millón de pesetas, (1.000.000 pts) por la Sociedad DIRECCION000..- c) Que las entidades DIRECCION001. y DIRECCION002. son condenadas al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada "DIRECCION001.", que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 13 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION001. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1.991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, revocamos la misma y desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000. contra dicho apelante y DIRECCION002., absolvemos a dichos demandados de lo en ella pretendido, y estimando al propio tiempo la demanda interpuesta por la repetida DIRECCION001. contra las otras dos sociedades expresadas, declaramos: a) Que mediante escritura pública de compraventa otorgada en Puerto del Rosario el día 17 de diciembre de 1.974, ante el Notario don Juan José Rivas Martínez, con el núm. 923 de su protocolo, la entidad mercantil "DIRECCION001." transmitió a la Compañía "DIRECCION002." la finca que se describe en el hecho PRIMERO de la demanda. b) Que por otra escritura otorgada el mismo día, ante el mismo Notario Sr. Rivas Martínez, con el núm. 924 de su protocolo, la Compañía "DIRECCION002." reconoció adeudar una cantidad en metálico garantizada por las cambiales, todas de la clase Cuarta, números NUM000al NUM001, ambas inclusive, y NUM002NUM003, aceptadas por la expresada entidad y libradas por la Compañía "DIRECCION001." como acreedora, garantizándose el pago del importe de las referidas cambiales con la propiedad de la finca a que se refiere el pedimento anterior, y obligándose la sociedad "DIRECCION002." a no enajenar a terceros la mencionada finca, sin previamente abonar, íntegramente el importe total de las cambiales que faltan por satisfacer a la Sociedad "DIRECCION001.". c) Que el mismo día 17 de diciembre de 1.974, las entidades mercantiles "DIRECCION001." y "DIRECCION002." representadas por sus respectivos Administradores don Jesús Manuely don Cosme, suscribieron un documento privado, por el que, con referencia a las dos expresadas escrituras públicas otorgadas el mismo día, aclaran que el precio por el que se concertó la compraventa de la finca descrita en el hecho PRIMERO, no es el de un millón cincuenta mil pesetas que figuran en la escritura pública a que se refiere el anterior apartado a), sino que el precio real de dicha compraventa ha sido la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS, por lo que para el pago de esa diferencia de ONCE MILLONES la entidad "DIRECCION002." aceptó las once letras referenciadas en el apartado anterior, por importe de UN MILLON DE PESETAS cada una, con vencimiento a dos años fecha. d) Que la entidad mercantil "DIRECCION002." no hizo efectivo el importe de las once letras de cambio aludidas ni la cantidad de un millón de pesetas expresada en la escritura de compraventa a que se refiere el apartado a), incumpliendo así su obligación de abonar el precio que quedó aplazado. e) Que las dos entidades codemandadas "DIRECCION002." y "DIRECCION000.", fueron constituidas por las mismas personas; que dichas Sociedades han tenido y tienen el mismo domicilio social; y que comparten los mismos representantes legales. f) Que en la venta efectuada por "DIRECCION002." a "DIRECCION000", mediante escritura pública otorgada el día 23 de junio de 1.987, ante el Notario de Las Palmas don José Manuel Díe Lamana, con el núm. 2.089 de su protocolo, esta última no tiene condición de tercero de buena fe, siendo dicho contrato de compraventa, ineficaz por carecer de consentimiento, de objeto, y de causa. g) Se declara la nulidad de la inscripción de la escritura otorgada en Las Palmas, ante el Notario don José Manuel Díez Lamana, el día 23 de Junio de 1.987, con el núm. 2.089 de su protocolo, practicada en el Registro de la Propiedad a favor de la entidad "DIRECCION000.", acordándose la cancelación de esa inscripción y que, para esto, una vez firme la Sentencia, se libren los mandamientos precisos al Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario. h) Se declara que mediante requerimiento autorizado por el Notario de Las Palmas don Miguel Angel de la Fuente del Real el día 17 de noviembre de 1.987, con el núym. 2.548 de su protocolo, la entidad mercantil "DIRECCION001." notificó a la entidad codemandada "DIRECCION002." que por impago de la parte del precio aplazado daba por resuelto y extinguido el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública otorgada ante el Notario de Puerto del Rosario don Juan José Rivas Martínez, el día 17 de diciembre de 1.974, con el núm. 923 de su protocolo. i) Se declara totalmente resuelto y extinguido el referido contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 1.974, celebrado entre "DIRECCION001." y "DIRECCION002." al haber incumplido la entidad compradora su obligación de abonar a la entidad vendedora la parte del precio aplazada, con la obligación por parte de la referida entidad vendedora de devolver a la compradora la suma de CINCUENTA MIL PESETAS percibidas en el acto de otorgamiento de la escritura. j) Se declara, la cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad por la escritura de fecha 17 de diciembre de 1.974, autorizada por el Notario de Puerto del Rosario don Juan José Rivas Martínez, con el núm. 293 de su protocolo, y la procedencia de que se verifique la nueva inscripción del dominio de la finca objeto de dicha escritura a favor de la entidad "DIRECCION001."; y que, para todo esto, una vez firme la Sentencia y entregada por "DIRECCION001." a "DIRECCION002." la indicada cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS, se libren los mandamientos precisos al Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario. k) Se declara que la entidad mercantil "DIRECCION001.", ha de ser indemnizada por parte de "DIRECCION002." por los daños y perjuicios que le ha irrogado el incumplimiento del tantas veces repetido contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 1.974, cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia.- Se condena a DIRECCION002. ha hacer efectiva la indemnización del apartado k), así como a las dos entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenando además a aquella demandante DIRECCION000. al pago de las costas de la demanda, y conjuntamente con DIRECCION002. al pago de las costas de la primera instancia de la demanda acumulada, sin hacer expreso pronunciamiento en lo que respecta a las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en representación de DIRECCION000., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de forma esencial del juicio por infracción de lo dispuesto en el artículo 381 de la propia Ley".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.504 del Código civil en relación con la jurisprudencia interpretadora del mismo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando totalmente el referido Recurso de Casación y confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de mayo de mil novecientos noventa y siete en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo formula la parte impugnante al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que ha habido, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida quebrantamiento de forma esencial del juicio por infracción de lo dispuesto en el artículo 381 de dicha Ley.

Este motivo debe ser estimado en su totalidad.

El artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue redactado por la Ley 34-1.984, de 6 de agosto, establece como norma general que el recurso de apelación debe ser admitido en un solo efecto -el devolutivo-, y además, el Juez, al interponerse el referido recurso, debe tenerlo por anunciado, pero no lo admitirá a trámite hasta que haya sentencia definitiva y solamente si se presenta recurso de apelación contra ella.

Es, este, el criterio doctrinalmente más acertado, y es el que ha seguido el Juez de 1ª Instancia en la Providencia de 19 de febrero de 1.991, cuando al desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte, ahora recurrente, contra la Providencia que declaraba como impertinente una prueba documental, consistente en unas letras de cambio en poder de las partes demandadas "C.S.L." -ahora recurrida- y "A.M. y L. S.L." para que las aportaran al procedimiento, previa designación de archivos.

Pues bien, apelada la sentencia pronunciada en primera instancia, se dictó por la Audiencia Provincial la, ahora sentencia recurrida, y, efectivamente, a pesar de la mencionada Providencia de 19 de febrero de 1.991 y de lo preceptuado en el referido artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma no hizo pronunciamiento alguno sobre lo apelado en razón a no haber sido admitida la prueba propuesta.

Ello lleva, ineludiblemente, a estimar que con dicha actuación procesal se ha quebrado la forma que rige los actos y garantías procesales -que proclama el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- ya que la misma ha afectado al desarrollo de la actividad probatoria a la que tiene derecho toda parte procesal, y así, jurisprudencia constante de esta Sala establece que la denegación de la practica de determinadas pruebas siempre que proceda con arreglo a derecho y cuya no práctica no sea imputable a la parte recurrente, debe significa la viabilidad en principio del presente motivo (S.S. de 9 de junio de 1.983, 16 de febrero de 1.985, 7 de febrero de 1.986, 17 de febrero de 1.987, 9 de diciembre de 1.988, 26 de enero de 1.990 y 25 de marzo de 1.993, entre otras).

Pero es que asimismo, en la situación procesal contemplada, se precisa que para tal quebrantamiento de forma pueda ser tenido en cuenta es preciso que se hayan agotado los medios impugnativos normales, lo que ha efectuado la parte recurrente en sus previos recursos de reposición y apelación.

Pero, además las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1.984 y 11 de julio de 1.990, entre otras muchas, exigen un tercer requisito, como es la producción de una situación de indefensión. Y, desde luego, en la presente litis ha existido, para la parte recurrente, indefensión, estimando la misma desde un punto de vista material, con arreglo a lo que dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuando proclama que para que surja tal indefensión, no basta que se haya producido la infracción de una o varios reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya dificultado o entorpecido en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso.

Y en la presente litis al no haber resuelto, la sentencia recurrida, la denegación de la prueba propuesta, ha provocado tal situación de indefensión; puesto que el artículo 24-2 de la Constitución Española ha convertido en derecho fundamental la utilización de los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado (S.T.C. de 20 de febrero de 1.986), sobre todo, como, cuando en el presente caso la prueba propuesta hace relación no solo al núcleo de la misma, sino que va dirigida al esclarecimiento y determinación de los supuestos sometidos al enjuiciamiento.

Sin que, por otra parte, pueda servir de pretexto a la omisión antedicha, el dato consistente en que la sentencia recurrida haya basado su "ratio decidendi" en unas pruebas distintas a la denegada en principio, y no estudiada, pues la posibilidad de que si utilizando esta prueba documental, en el caso de que se hubiera admitido, entra dentro de lo razonable la posibilidad de la variación de dicha "ratio decidendi".

SEGUNDO

La estimación del primer motivo con todas sus consecuencias materiales y formales, deviene en obvia la no necesidad de examinar el segundo y último motivo casacional alegado por la parte recurrente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará una expresa imposición de las mismas, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "DIRECCION000.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de julio de 1.992, y en su consecuencia debemos casar y anular la sentencia recurrida, debiéndose reponer las actuaciones al momento en que por la Audiencia Provincial se debió resolver sobre el recurso de apelación admitido en un solo efecto por Providencia del Juzgado de 1ª Instancia, de 19 de febrero de 1.991; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso, con devolución a dicha parte recurrente del depósito legalmente constituido. Devuélvase, previo desglose, a la firma "DIRECCION000." las cambiantes obrantes en el presente rollo. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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