STS, 16 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:3936
Número de Recurso2998/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de febrero de 1998, en el rollo número 2/92, por la Sección Cuarta de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cancelación registral de condición resolutoria explícita, seguidos con el número 42/90 ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario; recurso que fue interpuesto por "APARTHOTEL SAHARA BEACH, SOCIEDAD LIMITADA", representada por la Procuradora doña Matilde Martín Pérez, siendo recurrida "CANALBIÓN, S.L.", representada por la Procuradora doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- En las presentes actuaciones, la Sala dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 1997, que se transcribe literalmente a continuación: "En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "APARTHOTEL SAHARA BEACH, S.L.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de julio de 1.992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre cancelación registral de condición resolutoria explícita seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto del Rosario. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "CANALBION, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo. ANTECENTES DE HECHO.- PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puerto del Rosario, conoció el juicio de menor cuantía número 42/90 y acumulado 119/90 seguido a instancia de la entidad mercantil "Aparthotel Sahara Beach, S.A.", contra las entidades mercantiles "Canalbion, S.L." y "Aparthoteles Majoreros y Lanzaroteños, S.A.", sobre cancelación registral de condición resolutoria explícita. Por el Procurador Sr. Pérez López, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en los siguientes términos: a.- Declarando que "Canalbión, S.L." viene obligada, contra entrega por parte de "Aparthoteles Majoreros y Lanzaroteños, S.A." o de la entidad actora de la suma de un millón de pesetas, a otorgar la correspondiente escritura de carta de pago de dicha suma y de cancelación de la condición resolutoria mencionada en el hecho Segundo de la demanda.- b.- Condenando a las sociedades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a otorgar la indicada escritura de carta de pago y a llevar a cabo cuantas gestiones sean precisas hasta obtener la cancelación registral de dicha condición resolutoria, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá por el Juzgado a librar el oportuno mandamiento en tal sentido al Sr. Registrador de la Propiedad del Partido sin más requisito que la previa consignación de la suma de un millón de pesetas por la sociedad actora en la mesa del Juzgado.- 3º.- Condenando asimismo a las demandadas al pago de las costas del juicio". Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Canalbión, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, con acogimiento de las alegaciones expuestas, se declare no haber lugar a las pretensiones de la entidad actora y se absuelva de los pedimentos de la demanda a la entidad "CANALBION, S.L.", e imponiendo a la entidad actora las costas que se ocasionen". Con fecha 31 de julio de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Pérez López en representación de la Entidad Mercantil Aparthotel Sahara Beach, S.A. y desestimando en todos sus extremos la formulada por el Procurador Dña. Dolores Felipe Felipe en nombre de la entidad Mercantil Canalbión, S.L., debo declarar y declaro: a) Que Canalbión, S.L. viene obligada, contra entrega por parte de Aparthoteles Majoreros y Lanzaroteños S.A. o de la entidad actora Aparthotel Sahara Beach, S.A. de la suma de un millón de pesetas, (1.000.000 pts.), a otorgar la correspondiente escritura de carta de pago de dicha suma y de cancelación de la condición resolutoria mencionada.- b) Que dichas sociedades vienen obligadas a estar y pasar por dicha declaración, otorgando la indicada escritura de carta de pago y a llevar a cabo cuantas gestiones sean precisas hasta obtener la cancelación registral de dicha condición resolutoria, con apercibimiento de que de no hacerlo, se procederá por el Juzgado a librar el oportuno mandamiento en tal sentido al Sr. Registrador de la Propiedad del Partido sin más requisito que la previa consignación de la suma de un millón de pesetas, (1.000.000 pts) por la Sociedad Aparthotel Sahara Beach, S.A..- c) Que las entidades Canalbión S.L. y Aparthoteles Majoreros y Lanzaroteños S.A. son condenadas al pago de las costas causadas". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada "Canalbión, S.L.", que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 13 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CANALBION S.L. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1.991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, revocamos la misma y desestimando la demanda interpuesta por Aparthotel Sahara Beach S.A. contra dicho apelante y Aparthoteles Majoreros y Lanzaroteños S.A., absolvemos a dichos demandados de lo en ella pretendido, y estimando al propio tiempo la demanda interpuesta por la repetida Canalbión S.L. contra las otras dos sociedades expresadas, declaramos: a) Que mediante escritura pública de compraventa otorgada en Puerto del Rosario el día 17 de diciembre de 1.974, ante el Notario don Juan José Rivas Martínez, con el núm. 923 de su protocolo, la entidad mercantil "CANALBION, S.L." transmitió a la Compañía "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." la finca que se describe en el hecho PRIMERO de la demanda. b) Que por otra escritura otorgada el mismo día, ante el mismo Notario Sr. Rivas Martínez, con el núm. 924 de su protocolo, la Compañía "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." reconoció adeudar una cantidad en metálico garantizada por las cambiales, todas de la clase Cuarta, números 2.284.481 al 2.284.849, ambas inclusive, y 2.284.961y 2.284.962, aceptadas por la expresada entidad y libradas por la Compañía "CANALBION, S.L." como acreedora, garantizándose el pago del importe de las referidas cambiales con la propiedad de la finca a que se refiere el pedimento anterior, y obligándose la sociedad "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." a no enajenar a terceros la mencionada finca, sin previamente abonar, íntegramente el importe total de las cambiales que faltan por satisfacer a la Sociedad "CANALBION, S.L.". c) Que el mismo día 17 de diciembre de 1.974, las entidades mercantiles "CANALBION, S.L." y "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." representadas por sus respectivos Administradores don Michael G. Cox y don Cristopher C. Lord, suscribieron un documento privado, por el que, con referencia a las dos expresadas escrituras públicas otorgadas el mismo día, aclaran que el precio por el que se concertó la compraventa de la finca descrita en el hecho PRIMERO, no es el de un millón cincuenta mil pesetas que figuran en la escritura pública a que se refiere el anterior apartado a), sino que el precio real de dicha compraventa ha sido la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS, por lo que para el pago de esa diferencia de ONCE MILLONES la entidad "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." aceptó las once letras referenciadas en el apartado anterior, por importe de UN MILLON DE PESETAS cada una, con vencimiento a dos años fecha. d) Que la entidad mercantil "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." no hizo efectivo el importe de las once letras de cambio aludidas ni la cantidad de un millón de pesetas expresada en la escritura de compraventa a que se refiere el apartado a), incumpliendo así su obligación de abonar el precio que quedó aplazado. e) Que las dos entidades codemandadas "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." y "APARTHOTEL SAHARA BEACH, S.A.", fueron constituidas por las mismas personas; que dichas Sociedades han tenido y tienen el mismo domicilio social; y que comparten los mismos representantes legales. f) Que en la venta efectuada por "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." a "APARTHOTEL SAHARA BEACH", mediante escritura pública otorgada el día 23 de junio de 1.987, ante el Notario de Las Palmas don José Manuel Díe Lamana, con el núm. 2.089 de su protocolo, esta última no tiene condición de tercero de buena fe, siendo dicho contrato de compraventa, ineficaz por carecer de consentimiento, de objeto y de causa. g) Se declara la nulidad de la inscripción de la escritura otorgada en Las Palmas, ante el Notario don José Manuel Díez Lamana, el día 23 de Junio de 1.987, con el núm. 2.089 de su protocolo, practicada en el Registro de la Propiedad a favor de la entidad "APARTHOTEL SAHARA BEACH, S.A.", acordándose la cancelación de esa inscripción y que, para esto, una vez firme la Sentencia, se libren los mandamientos precisos al Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario. h) Se declara que mediante requerimiento autorizado por el Notario de Las Palmas don Miguel Angel de la Fuente del Real el día 17 de noviembre de 1.987, con el núym. 2.548 de su protocolo, la entidad mercantil "CANALBION, S.L." notificó a la entidad codemandada "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." que por impago de la parte del precio aplazado daba por resuelto y extinguido el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública otorgada ante el Notario de Puerto del Rosario don Juan José Rivas Martínez, el día 17 de diciembre de 1.974, con el núm. 923 de su protocolo. i) Se declara totalmente resuelto y extinguido el referido contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 1.974, celebrado entre "CANALBION, S.L." y "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." al haber incumplido la entidad compradora su obligación de abonar a la entidad vendedora la parte del precio aplazada, con la obligación por parte de la referida entidad vendedora de devolver a la compradora la suma de CINCUENTA MIL PESETAS percibidas en el acto de otorgamiento de la escritura. j) Se declara, la cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad por la escritura de fecha 17 de diciembre de 1.974, autorizada por el Notario de Puerto del Rosario don Juan José Rivas Martínez, con el núm. 293 de su protocolo, y la procedencia de que se verifique la nueva inscripción del dominio de la finca objeto de dicha escritura a favor de la entidad "CANALBION, S.L."; y que, para todo esto, una vez firme la Sentencia y entregada por "CANALBION, S.A." a "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." la indicada cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS, se libren los mandamientos precisos al Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario. k) Se declara que la entidad mercantil "CANALBION, S.L.", ha de ser indemnizada por parte de "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." por los daños y perjuicios que le ha irrogado el incumplimiento del tantas veces repetido contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 1.974, cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia.- Se condena a APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A. ha hacer efectiva la indemnización del apartado k), así como a las dos entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenando además a aquella demandante APARTHOTEL SAHARA BEACH S.A. al pago de las costas de la demanda, y conjuntamente con APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A. al pago de las costas de la primera instancia de la demanda acumulada, sin hacer expreso pronunciamiento en lo que respecta a las costas de esta alzada". TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en representación de Aparthotel Sahara Beach, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de forma esencial del juicio por infracción de lo dispuesto en el artículo 381 de la propia Ley". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.504 del Código civil en relación con la jurisprudencia interpretadora del mismo". CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando totalmente el referido Recurso de Casación y confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente". QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de mayo de mil novecientos noventa y siete en el que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de casación lo formula la parte impugnante al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que ha habido, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida quebrantamiento de forma esencial del juicio por infracción de lo dispuesto en el artículo 381 de dicha Ley. Este motivo debe ser estimado en su totalidad. El artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue redactado por la Ley 34-1.984, de 6 de agosto, establece como norma general que el recurso de apelación debe ser admitido en un solo efecto -el devolutivo-, y además, el Juez, al interponerse el referido recurso, debe tenerlo por anunciado, pero no lo admitirá a trámite hasta que haya sentencia definitiva y solamente si se presenta recurso de apelación contra ella. Es, este, el criterio doctrinalmente más acertado, y es el que ha seguido el Juez de 1ª Instancia en la Providencia de 19 de febrero de 1.991, cuando al desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte, ahora recurrente, contra la Providencia que declaraba como impertinente una prueba documental, consistente en unas letras de cambio en poder de las partes demandadas "C.S.L." -ahora recurrida- y "A.M. y L. S.L." para que las aportaran al procedimiento, previa designación de archivos. Pues bien, apelada la sentencia pronunciada en primera instancia, se dictó por la Audiencia Provincial la, ahora sentencia recurrida, y, efectivamente, a pesar de la mencionada Providencia de 19 de febrero de 1.991 y de lo preceptuado en el referido artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma no hizo pronunciamiento alguno sobre lo apelado en razón a no haber sido admitida la prueba propuesta. Ello lleva, ineludiblemente, a estimar que con dicha actuación procesal se ha quebrado la forma que rige los actos y garantías procesales -que proclama el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- ya que la misma ha afectado al desarrollo de la actividad probatoria a la que tiene derecho toda parte procesal, y así, jurisprudencia constante de esta Sala establece que la denegación de la practica de determinadas pruebas siempre que proceda con arreglo a derecho y cuya no práctica no sea imputable a la parte recurrente, debe significa la viabilidad en principio del presente motivo (S.S. de 9 de junio de 1.983, 16 de febrero de 1.985, 7 de febrero de 1.986, 17 de febrero de 1.987, 9 de diciembre de 1.988, 26 de enero de 1.990 y 25 de marzo de 1.993, entre otras). Pero es que asimismo, en la situación procesal contemplada, se precisa que para tal quebrantamiento de forma pueda ser tenido en cuenta es preciso que se hayan agotado los medios impugnativos normales, lo que ha efectuado la parte recurrente en sus previos recursos de reposición y apelación. Pero, además las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1.984 y 11 de julio de 1.990, entre otras muchas, exigen un tercer requisito, como es la producción de una situación de indefensión. Y, desde luego, en la presente litis ha existido, para la parte recurrente, indefensión, estimando la misma desde un punto de vista material, con arreglo a lo que dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuando proclama que para que surja tal indefensión, no basta que se haya producido la infracción de una o varios reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya dificultado o entorpecido en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso. Y en la presente litis al no haber resuelto, la sentencia recurrida, la denegación de la prueba propuesta, ha provocado tal situación de indefensión; puesto que el artículo 24-2 de la Constitución Española ha convertido en derecho fundamental la utilización de los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado (S.T.C. de 20 de febrero de 1.986), sobre todo, como, cuando en el presente caso la prueba propuesta hace relación no solo al núcleo de la misma, sino que va dirigida al esclarecimiento y determinación de los supuestos sometidos al enjuiciamiento. Sin que, por otra parte, pueda servir de pretexto a la omisión antedicha, el dato consistente en que la sentencia recurrida haya basado su "ratio decidendi" en unas pruebas distintas a la denegada en principio, y no estudiada, pues la posibilidad de que si utilizando esta prueba documental, en el caso de que se hubiera admitido, entra dentro de lo razonable la posibilidad de la variación de dicha "ratio decidendi". SEGUNDO.- La estimación del primer motivo con todas sus consecuencias materiales y formales, deviene en obvia la no necesidad de examinar el segundo y último motivo casacional alegado por la parte recurrente. TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará una expresa imposición de las mismas, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito por ella constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. F A L L A M O S.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Aparthotel Sahara Beach S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de julio de 1.992, y en su consecuencia debemos casar y anular la sentencia recurrida, debiéndose reponer las actuaciones al momento en que por la Audiencia Provincial se debió resolver sobre el recurso de apelación admitido en un solo efecto por Providencia del Juzgado de 1ª Instancia, de 19 de febrero de 1.991; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso, con devolución a dicha parte recurrente del depósito legalmente constituido. Devuélvase, previo desglose, a la firma "Aparthotel Sahara Beach S.L." las cambiantes obrantes en el presente rollo. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados".

  1. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó nueva sentencia de fecha 25 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva se consigna textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "CANALBIÓN, S.L." contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, revocamos la misma y desestimando la demanda interpuesta por análoga representación de "APARTHOTEL SAHARA BEACH, S.A." contra dicho apelante y "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A.", absolvemos a dichos demandados de lo en ella pretendido, y estimando al propio tiempo la demanda interpuesta por la repetida "CANALBIÓN, S.L." contra las otras dos sociedades expresadas, declaramos: a) Que mediante escritura pública de compraventa otorgada en Puerto del Rosario el día 17 de diciembre de 1.974, ante el Notario don Juan José Rivas Martínez, con el número 923 de su protocolo, la entidad mercantil "CANALBIÓN, S.L." transmitió a la Compañía "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." la finca que se describe en el hecho primero de la demanda. b) Que por otra escritura otorgada el mismo día, ante el mismo Notario Sr. Rivas Martínez, con el número 924 de su protocolo, la compañía "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." reconoció adeudar una cantidad en metálico garantizada por las cambiales, todas de la clase cuarta, números 2.284.481 al 2.284.849, ambas inclusive, y 2.284.961 y 2.284.962, aceptadas por la expresada entidad y libradas por la compañía "CANALBIÓN, S.L." como acreedora, garantizándose el pago del importe de las referidas cambiales con la propiedad de la finca a que se refiere el pedimento anterior, y obligándose la Sociedad "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." a no enajenar a terceros la mencionada finca, sin previamente abonar íntegramente el importe total de las cambiales que faltan por satisfacer a la Sociedad "CANALBIÓN, S.L.". c) Que el mismo día 17 de diciembre de 1974 las entidades mercantiles "CANALBIÓN, S. L." y "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." representadas por sus respectivos Administradores don Michael G. Cox y don cristopher C. Lord, suscribieron un documento privado, por el que, con referencia a las dos expresadas escrituras públicas otorgadas el mismo día, aclaran que el precio por el que se concertó la compraventa de la finca descrita en el hecho primero, no es el de un millón cincuenta mil pesetas que figura en la escritura pública a que se refiere el anterior apartado a), sino que el precio real de dicha compraventa ha sido la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS, por lo que para el pago de esa diferencia de ONCE MILLONES la entidad "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." aceptó las once letras referenciadas en el apartado anterior, por importe de UN MILLÓN DE PESETAS cada una, con vencimiento a dos años fecha. d) Que la entidad mercantil "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." no hizo efectivo el importe de las once letras de cambio aludidas ni la cantidad de un millón de pesetas expresada en la escritura de compraventa a que se refiere el apartado a), incumpliendo así su obligación de abonar el precio que quedó aplazado. e) Que las dos entidades codemandadas "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." y "APARTHOTEL SAHARA BEACH, S.A.", fueron constituidas por las mismas personas que dichas Sociedades han tenido y tienen el mismo domicilio social y que comparten los mismos representantes legales. f) Que, en la venta efectuada por "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." a "APARTHOTEL SAHARA BEACH, S.A.", mediante escritura pública otorgada el día 23 de Junio de 1.987, ante el Notario de Las Palmas don José Manuel Díe Lamana, con el número 2.089 de su protocolo, esta última no tiene condición de tercero de buena fe, siendo dicho contrato de compraventa, ineficaz por carecer de consentimiento, de objeto, y de causa. g) Se declara la nulidad de la inscripción de la escritura otorgada en Las Palmas, ante el Notario don José Manuel Díe Lamana, el día 23 de Junio de 1.987, con el número 2.089 de su protocolo, practicada en el Registro de la Propiedad a favor de la entidad "APARTHOTEL SAHARA BEACH, S.A.", acordándose la cancelación de esa inscripción y que, para esto, una vez firme la sentencia, se libren los mandamientos precisos al Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario. h) Se declara que mediante requerimiento autorizado por el Notario de Las Palmas don Miguel Ángel de la Fuente del Real el día 17 de noviembre de 1.987, con el núm. 2.548 de su protocolo, la entidad mercantil "CANALBIÓN, S.L." Notificó a la entidad codemandada "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." que por impago de la parte del precio aplazado daba por resuelto y extinguido el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública otorgada ante el Notario de Puerto del Rosario don Juan José Rivas Martínez, el día 17 de diciembre de 1.974, con al número 923 de su protocolo. i) Se declara totalmente resuelto y extinguido el referido contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 1.974, celebrado entre "CANALBIÓN, S.L. Y APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." al haber incumplido la entidad compradora su obligación de abonar a la entidad vendedora la parte del precio aplazada, con la obligación por parte de la referida entidad vendedora de devolver -a la compradora la suma de CINCUENTA MIL PESETAS percibidas en el acto de otorgamiento de la escritura. j) Se declara, la cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad por la escritura de fecha 17 de diciembre de 1.974, autorizada por el Notario de Puerto del Rosario don Juan José Rivas Martínez, con el número 293 de su protocolo, y la procedencia de que se verifique la nueva inscripción del dominio de la finca objeto de dicha escritura a favor de la entidad "CANALBIÓN, S.L." y que, para todo esto, una vez firme la sentencia y entregada por "CANALBIÓN, S.L." a "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." la indicada cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS, se libren los mandamientos precisos al Sr. Registrador de la Propiedad del Puerto del Rosario. k) Se declara que la entidad mercantil "CANALBIÓN, S.L.", ha de ser indemnizada por parte de "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." por los daños y perjuicios que le ha irrogado el incumplimiento del tantas veces repetido contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 1.974, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. Se condena a "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." a hacer efectiva la indemnización del apartado k), así como a las dos entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenando además a aquella demandante "APARTHOTEL SAHARA BEACH, S.A." al pago de las costas de la demanda, y conjuntamente con "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." al pago de las costas de la primera instancia de la demanda acumulada, sin hacer expreso pronunciamiento en lo que respecta a las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Matilde Martín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "APARTHOTEL SAHARA BEACH, SOCIEDAD LIMITADA", interpuso, en fecha 24 de septiembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1504 del Código Civil en relación con la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS 23 de enero de 1986, 6 de noviembre de 1984, 3 de enero de 1991 y 12 de abril de 1995, y terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia casando la recurrida y ordenando reponer las actuaciones al momento en que por el Juzgado se debió admitir la prueba declarada pertinente o, alternativamente, estimando íntegramente, la demanda formulada por mi parte y desestimando la instada por la representación de "CANALBIÓN, S.L.", todo ello con expresa condena en costas a esta última entidad".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "APARTHOTEL SAHARA BEACH, S.L." ("ASB") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "CANALBION, S.L." y "APARTHOTELES MAJOREROS Y LANZAROTEÑOS, S.A." ("AMYLSA"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a cuyos autos fueron acumulados los derivados de otra demanda deducida por "CANALBION, S.L." frente a "ASB" y "AMYLSA".

La cuestión litigiosa se centra principalmente en torno a la determinación de la procedencia o no de la cancelación de la condición resolutoria que pesa sobre la finca comprada por "ASB" a "AMYLSA" contra la entrega por ésta o por aquella de la suma de un millón de pesetas y otorgamiento por "CANALBION, S.L." de la escritura de carta de pago, en lo que se refiere a la primera demanda; y, asimismo, respecto a la segunda, de análoga concreción sobre la resolución de la compraventa anterior concertada entre ambas codemandadas iniciales, por incumplimiento de "AMYLSA" de su obligación de abonar el precio aplazado.

El Juzgado acogió la demanda formulada por "ASB" y rechazó la de "CANALBION, S.L.", y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"ASB" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 24 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, tanto en el escrito de contestación formulado por "CANALBION, S.L.", como en la demanda deducida por dicha compañía y que originó el procedimiento acumulado al promovido por la recurrente, aquella sociedad alegaba que, además de la cantidad de 1.000.000 de pesetas, consignada como precio en la escritura de compraventa de 16 de diciembre de 1974, la codemandada "AMYLSA" le adeudaba 11.000.000 de pesetas, que fueron instrumentadas en las once letras de cambio de 1.000.000 de pesetas cada una, mencionadas en el documento privado y en el acta de manifestaciones de 17 de diciembre de 1974, aportadas a los autos por la representación de "CANALBION, S.L."; en consecuencia, al tener conocimiento "ASB" de que "AMYLSA." había hecho efectivas en su día dichas letras, sin que fueron aportadas por "CANALBION, S.L." en prueba del impago por ella alegado, debido a que se trataba de documentos que no estaban a disposición de "ASB", quién no tuvo intervención alguna en los mismos, y fueron suscritos por los codemandados en el mes de diciembre de 1974, la recurrente, al contestar la demanda formulada por "CANALBION, S.L.", señaló, a efectos probatorios, los archivos de "AMYLSA" conforme exige el párrafo segundo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y después, al abrirse el periodo de proposición de prueba, solicitó que se requiriera a ambas demandadas para que, la que fuera legitima tenedora de dichas cambiales, las aportara al procedimiento para determinar si las mismas habían sido hechas efectivas o no; y pese al cumplimiento del requisito formal de la designación de archivos, dicha prueba fue declarada impertinente por providencia del Juzgado de fecha 7 de enero de 1991, cuya resolución fue recurrida en reposición por "ASB" mediante escrito de 9 de enero de 1991, con la respuesta de su desestimación por auto de 6 de febrero de 1991, contra el que se formuló recurso de apelación, que fue admitido en un efecto por providencia de 19 de febrero de 1991, donde se señalaba que el mismo se resolvería "conjuntamente con la apelación principal", según lo establecido en el párrafo primero del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no obstante, la sentencia de 13 de julio de 1992 de la Sección Cuarta de la Audiencia de Las Palmas, resolutoria de la apelación principal, no introdujo pronunciamiento alguno respecto del citado recurso de apelación, lo que dió lugar a que "ASB" formulara el de casación número 466/1993, que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 435/97, de 22 de mayo, en la que se anulaba la sentencia recurrida y se ordenaba reponer las actuaciones al momento en que se debió resolver contra el recurso de apelación expresado; la nueva sentencia de la Audiencia Provincial desestimó dicho recurso de apelación contra la inadmisión de la prueba documental en su día propuesta con el argumento, contenido en su fundamento jurídico primero, de que las letras debieron aportarse por la recurrente, sin embargo, dado que, como antes se indicó, dichas cambiales fueron libradas por "CANALBION, S.L." y aceptadas por "AMYLSA", sin intervención alguna de la recurrente, dicha aportación resultaba imposible, por no obrar en su poder, y, por ello, el único medio que tenía esta entidad para conseguir su unión a las actuaciones y se supiera si las mismas fueron abonadas o no, era la de que se requiriera a las codemandadas en el sentido antes manifestado; la denegación de la práctica de dicha prueba mediante requerimiento colocó a "ASB" en una situación de absoluta indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que integra el derecho del justiciable a utilizar en su defensa los medios de prueba pertinentes; por otra parte, para paliar dicha indefensión, con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia de la Audiencia, la recurrente gestionó ante "AMYLSA" la facilitación extrajudicial de las citadas letras de cambio, y obtuvo la entrega de diez de las once cambiales (según se le ha indicado, por extravío de una de ellas), documentos que, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 506 de este texto legal, se adjuntaron al escrito de interposición del recurso de casación, y solicitó su incorporación a las actuaciones por cumplirse los presupuestos exigidos en dichos preceptos, ya que: a) los mismos se presentan con el escrito de interposición del recurso, conforme exige el artículo 1724; b) se trata de documentos en los que "ASB" no tuvo intervención y que, consecuentemente, no pudo adquirir con anterioridad por estar en poder de una de las codemandadas, sin que se le admitiera la prueba propuesta en tiempo y forma a tal fin (artículo 506.3); y c) al contestar la demanda, se efectuó la designación de archivos exigida por el articulo 506.3, en relación con el artículo 504- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde declarar que la repetida prueba fue denegada por el Juzgado en providencia de 7 de enero de 1991, y confirmada la inadmisión mediante auto de 6 de febrero de 1991, que desestimó el recurso de reposición planteado; la recurrente interpuso apelación y, por providencia de 19 de febrero de 1991, se dispuso que su resolución tendría lugar conjuntamente con la apelación principal.

En la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el 13 de julio de 1992, donde resolvió el recurso de apelación, no se decidió sobre el otro recurso pendiente, por lo que fue formalizado recurso de casación ante esta Sala, que, por sentencia de 22 de mayo de 1997, anuló la resolución de instancia, con la reposición de las actuaciones al momento en que se debió decidir sobre el recurso de apelación admitido.

La sentencia objeto de la presente casación ha acordado la improcedencia de la prueba documental propuesta; en el escrito de formalización de la casación se aportaron diez letras, faltando una de las expedidas, y por providencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2004 se acordó la devolución de dichos documentos y su no incorporación al rollo, habiendo ganado firmeza dicha resolución, ya que no fue objeto de recurso alguno.

Las discutidas letras bien pudieron incorporarse a los autos en la instancia, pues las razones facilitadas sobre que las pudo presentar merced a gestiones ante la demandada, declarada rebelde procesal, "AMYLSA", son poco convincentes, ya que las mismas también pudieron llevarse a cabo en tiempo anterior y procesalmente oportuno, sobre todo al tener en cuenta que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en su apartado e), declara: "que las dos entidades codemandadas "aparthoteles Majoreros y Lanzaroteños, S.A." y "Aparthotel Sahara Beach, S.A." fueron constituidas por las mismas personas; que dichas sociedades han tenido y tienen el mismo domicilio social; y que comparten los mismos representantes legales".

En definitiva, el motivo es improcedente; el supuesto de denegación de prueba está regulado en el artículo 567, en relación con los artículos 707 y 862.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en estos casos, lo que ha de hacerse es reproducir la prueba denegada en el trámite de apelación, lo que aquí no ha ocurrido, pues la recurrente fue pasiva y no compareció en la alzada para poder hacer uso del derecho que le concedía el articulo 707, en relación al artículo 704, ambos de la Ley Procesal Civil, y consta en la diligencia de ordenación de 4 de julio de 1992, y en la propuesta de providencia de idéntica fecha, que el personamiento de "ASB" en el rollo de apelación tuvo lugar tres días antes de la vista oral del recurso, celebrada el 7 de julio de 1992 y, tras la nulidad de actuaciones decretada por la sentencia referida del Tribunal Supremo, se celebró la preceptiva nueva vista el 16 de febrero de 1998, y ni siquiera compareció en la misma.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la transgresión, por interpretación errónea, del articulo 1504 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 23 enero de 1986, 6 de noviembre de 1984, 3 de enero de 1991 y 12 de abril de 1995), interpretativa del precepto.

La recurrente sostiene que resultaba eficaz el requerimiento notarial de "AMYLSA" a "CANALBION, S.L." de 17 de diciembre de 1987 para que aceptase un cheque por importe de un millón de pesetas (que fue rehusado), y correspondía al resto del pago del precio aplazado de la compraventa de la finca objeto de la misma que había tenido lugar por escritura de 17 de diciembre de 1974, donde se hizo constar que el precio de la venta era de 1.050.000 pesetas, del que la compradora sólo abonó 50.000 pesetas.

La sentencia recurrida acogió la demanda acumulada de "CANALBION, S.L." al decretar que hubo incumplimiento de pago del resto del precio, que en el fallo fija como real en la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas, conforme se hizo constar en el documento privado de 17 de diciembre de 1974, habiendo la vendedora resuelto el contrato a medio de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 1987, que es coetánea con la del ofrecimiento de pago del precio aplazado, conforme quedó referido.

Aunque la sentencia de apelación no trata la cuestión, al estar integrada en el objeto del debate ha de tenerse en cuenta que, en la escritura de compraventa de 17 de diciembre de 1974, se convino que el pago del precio aplazado sería satisfecho en el plazo de dos años a contar de la fecha de la escritura, es decir, antes del 17 de diciembre de 1976, pactándose la cláusula que literalmente dice: "que la falta de pago de la mencionada cantidad de un millón de pesetas que quedan aplazadas, en el mencionado término, tendrá carácter de condición resolutoria explícita que dará lugar de pleno derecho a la resolución de este contrato de compraventa, conforme a los artículos 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento".

Al no resultar acreditado que dicha condición resolutoria hubiera perdido vigencia, despliega todos sus efectos y, por consiguiente, autorizó a resolver la compraventa al no haberse atendido a la obligación de pagar el precio adeudado, que opera como condición a cuya concurrencia efectiva, suficientemente demostrada, se subordinó la resolución pactada, que se presenta eficaz y subsumible en el artículo 1124 del Código Civil (SSTS de 31 de diciembre de 1991, 12 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994).

Las condiciones resolutorias expresamente acordadas tienen su fundamento en el artículo 1114 del Código Civil y sus consecuencias actúan desde la perfección del contrato, con los efectos retroactivos previstos en el artículo 123, al quedar condicionado el negocio traslativo, pues si bien el comprador adquiere lo que es objeto del mismo, no lo hace en forma de dominio total, sino más bien interino al tratarse de un dominio condicionado por resoluble, y mientras no se cumpla la condición de expectativa de poder acceder a la propiedad plena no tiene lugar, estando ante un supuesto de expectativa jurídica pendiente de ser consolidada.

Por lo expuesto, el requerimiento resolutorio resulta eficaz, conforme al artículo 1504 del Código Civil, que ha sido correctamente aplicado por el Tribunal de apelación, ya que dicho acto posee el valor de poner de manifiesto la voluntad resolutoria, aquí del vendedor, y no es propia intimación para el pago del precio.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe estimar el motivo y, en su caso, el recurso, cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por fundamentos jurídicos distintos a los que se tuvo en cuenta (entre otras, SSTS de 9 de septiembre de 2001, 20 de junio de 2002, 14 de abril de 2004).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "APARTHOTEL SAHARA BEACH, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de. Las Palmas de Gran Canaria en fecha de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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