SAP Málaga 460/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2006:1491
Número de Recurso216/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 460

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª.Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 216/2006

JUICIO Nº 1045/2003

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de junio de dos mil seis.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jose Luis que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Claudia que está representado por el Procurador CARMEN MARIA CHAPARRO ROJI, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda itnerpuesta por la representación de D. Jose Luis frente a Dª Claudia debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de mayo de 2006 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se vuelve a reproducir en esta alzada el debate de la instancia que fue resuelto por la Juzgadora "a quo" desestimando la demanda interpuesta en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2.002 donde la demandada se comprometía a transmitirle al actor la mitad de la propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, CASA000 ", al negarsele en la sentencia dictada toda validez por no resultar acreditado su contenido y eficacia, pues obrando una simple fotocopia del mismo y no su original, cuestionada como fue su autenticidad por la contraparte, y suscrito un contrato posterior de fecha 31 de octubre de 2.002, donde las partes liquidan cualquier controversia que con relación a los bienes propiedad del matrimonio pudiera surgir en el futuro, concluye, sin más, rechazando tal pretensión, en lo que insiste el actor denunciando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, y en la aplicación del derecho al caso de autos..

SEGUNDO

La demanda se apoya en el documento privado citado de 6 de septiembre de 2.002 (doc. nº 2 y 3), centrándose el problema en determinar, en primer lugar, ya que se cuestiona por la Juzgadora "a quo" como documento en que se instrumenta la transmisión la fotocopia que se aporta como título de validación, si el hecho de aportarse una fotocopia y no el original del mismo es suficiente a los efectos acreditativos instados, lo que le niega la resolución de instancia ex. art. 268 de la LEC, y no haberse practicado prueba eficaz para hacer valer la acción instada. Pues bien, un somero examen de los hechos de la demanda o de su causa de pedir y los alegatos de contrario opuestos, nos conduce a la conclusión de que, aun cuando efectivamente se trata de una fotocopia, tal circunstancia no impide otorgar debida relevancia a dicho documento, pues conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio obrantes en el procedimiento se está en el caso de dotarle de valor y eficacia procesal. Al respecto cabe traer a colación la jurisprudencia relativa al alcance del documento privado y más concretamente de la fotocopia. Debe partirse de que la fotocopia no adverada no puede tener la eficacia de un documento privado (STS 7-6-99 que sigue la del 7-7-89 ), no obstante, se le reconoce en aquellos supuestos en que puede conjugarse con otros medios probatorios (en tal sentido la sentencia STS 1-2-89 ), hoy admitida por el artículo 334 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Incluso un cierto sector de la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la eficacia privilegiada del documento privado reconocido (art. 1225 del CC.) y la eficacia no probatoria cuando el documento no ha sido reconocido por aquellos a quienes afecta pero que posibilita dar trascendencia al documento como medio probatorio en conjunción con otros (STS 6-5-94 y STS 8-10-94 ), haciendo depender su valor probatorio no ya de la complementación posterior de su autenticidad sino de la actitud procesal de la parte contraria, ya que se estima que la fotocopia suele ser una reproducción exacta del documento que sólo si es oportunamente impugnada requiere de su adecuada verificación, pues por su naturaleza la aportación de original o fotocopia no causa indefensión alguna a la parte contraria. En tal sentido se pronunciaron numerosas resoluciones del TS, como la de 22 junio 2000, que señala que «una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y cuestión distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de los órganos judiciales, lo que esta Sala de Casación Civil ha resuelto, invocando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que produzcan efecto (SS. 25 mayo 1945, 27 septiembre 1962, 17 febrero y 22 octubre 1992, 20 abril 1993 y 17 julio 1996 )». Esa doctrina se recoge también en las sentencias de 1 y 22 de junio 2000 y en otras. Dice la STS núm. 70/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 7 febrero que "Procede tener en consideración que el artículo 1225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio -sentencias de 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (sentencia de 23 de mayo de 1985 ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989 ). Asimismo, reiteradamente, ha declarado el Tribunal en sentencias de que son muestras las de 19 de febrero de 1963, y 10 de junio de 1981 que, una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva, a la parte favorecida de la prueba de su contenido y otra la valoración concreta de ese contenido, que si es realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario -sentencia de 19 de octubre de 1981 -, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 ). De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994 ) que, recogiendo la tesis de numerosas sentencias anteriores admite la posibilidad legal de que las partes otorgantes de una escritura pública puedan, de conformidad con la libertad de pacto que consagra el artículo 1255 del Código Civil, alterar o modificar lo convenido en esa escritura pública, pues la prohibición de dicha modificación o alteración, contenida en el artículo 1230 del mismo Cuerpo legal, solamente se refiere a sus efectos contra terceros, pero no a la eficacia...

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