STS, 29 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Diciembre 1998

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, que absolvió al acusado Eduardodel delito contra el deber de incorporación a la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo parte recurrida el acusado Eduardo, representado por la Procuradora Sra. Calvo Villoria. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián incoó procedimiento abreviado con el nº 207 de 1.995 contra Eduardo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, que con fecha 15 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El inculpado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber solicitado oportunamente al Ministerio de Justicia su declaración como Objetor de Conciencia, fue declarado como tal por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, en resolución de 6 de junio de 1.990 así como por resolución del mismo organismo de 30 de marzo de 1.992, UTIL para la realización de la Prestación Social Sustitutoria prevista en la Ley 48/84 de 26 de Diciembre, sin que el inculpado interpusiera contra la misma el oportuno Recurso de Alzada previsto para estos casos. El día 23.9.1992, se le remitió por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia escrito en el que le comunicaba que la Prestación Social Sustitutoria habría de cumplirla en las dependencias de la Cruz Roja de la ciudad de San Sebastián, indicándole expresamente que debería presentarse en dicho Organismo el 9 de noviembre de 1.992, entre las 11 y las 13 horas, advirtiéndole que si no realizaba su presentación en los tres días siguientes a la fecha indicada, incurriría en las responsabilidades penales previstas en el art. 2º de la Ley Orgánica 8/84 de 26 de diciembre, modificada por la de igual rango 14/85 de 9 de diciembre, a lo que hizo caso omiso el inculpado, no realizando su presentación en el plazo establecido limitándose a remitir el escrito de 12 de diciembre de 1.989, escrito dirigido al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, manifestando su oposición al cumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria, en cuanto que consideraba y decía literalmente en su escrito, que la misma "despoja a la Objeción de Conciencia de su verdadero significado de crítica al militarismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Eduardodel delito CONTRA EL DEBER DE INCORPORACIÓN A LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas procesales de oficio. Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a la Oficina de la Prestación Social a efectos de exención de cumplimiento del servicio y pase a la situación administrativa que corresponda.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación indebida del art. 527.1 del C.P. vigente.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián que absolvió al acusado del delito de negativa a la prestación sustitutoria, al amparo del art. 849,1º, por inaplicación indebida del art. 527 del C.P.

La argumentación fundamental del recurrente trata de refutar el razonamiento jurídico contenido en la sentencia de instancia, segun el cual, el Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, establece unos plazos para cada una de las fases del procedimiento con el que la mencionada disposición legal regula la materia a que se refiere, y la Administración ha incumplido dichos plazos en lo que afecta a la adscripción al servicio asignado y los fijados por la Ley de Procedimiento Administrativo para la declaración de utilidad, por lo que, afirma la Audiencia Provincial "aunque la conducta del acusado se encuadra en el ámbito del injusto global y puede reputarse ilícita, resulta atípica penalmente".

Según la sentencia recurrida, efectivamente, la Administración no efectuó la adscripción dentro del plazo de seis meses desde la declaración de la condición de objetor que establece el art. 47.7 del Real Decreto 266/1995 citado; ni procedió a la declaración de utilidad en el plazo de seis meses que previene el art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, y estos incumplimientos de las prescripciones legales por parte de la Administración neutralizarían la obligatoriedad de la norma que impone la prestación social sustitutoria.

El argumento del Ministerio Público es sugestivo, pero no puede ser aceptado por esta Sala. Como ha quedado dicho en recientísima sentencia de este Tribunal Supremo al examinar un supuesto de la misma naturaleza que el presente, una cosa son los efectos del incumplimiento del plazo sobre el acto administrativo y otra diferente son las consecuencias sobre la exigibilidad del cumplimiento del deber de la prestación. Ciertamente la decisión de la administración no es nula como acertadamente lo subraya el representante del Ministerio Fiscal. Sin embargo, no se puede dejar de considerar su contrariedad al derecho, que permitiría la anulabilidad. En efecto, la infracción de un deber establecido de una manera legalmente defectuosa no puede merecer la misma protección jurídica que un deber cuya fuente es inobjetable. Desde el punto de vista jurídico-penal esta constatación permite afirmar que la infracción del deber que da contenido al tipo penal del art. 527.1º C.P. sólo puede ser penalmente sancionada si dicho deber ha sido establecido de una manera totalmente válida, dado que la pena criminal resultaría una consecuencia jurídica desproporcionada, si se aplicara para la protección de deberes jurídicos establecidos sin un escrupuloso respeto a la legalidad. Dicho de otra manera: las consecuencias jurídico- administrativas no deben ser consideradas predeterminantes de las que son propias del derecho penal (STS de 4 de enero de 1.999).

No aparece razón alguna para que este criterio deba ser modificado y por ello el recurso ha de ser rechazado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de fecha 15 de julio de 1.997, en causa seguida contra el acusado Eduardodonde se le absolvió de un delito contra el deber de incorporación a la prestación social sustitutoria. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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