STS 1232/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:5795
Número de Recurso1223/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1232/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª) que le condenó por delito de Receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Amurro instruyó Procedimiento Abreviado con el número 45/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de diciembre 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El 13 de enero de 1998, o el día inmediatamente anterior, persona o personas desconocidas abrieron la puerta cerrada de la iglesia del BARRIO000 , en la localidad de Valdegobía, apalancando los batientes y forzando y arrancando la cerradura, y sustrajeron del interior dos imágenes religiosas antiguas, datadas en el siglo XVIII, representativas de San José, una de ellas con el Niño Jesús en brazos y la otra sola.

SEGUNDO

La talla representativa de San José en solitario fue encontrada junto con otra por agentes de la Guardia Civil el 13 de agosto de 1999, tapada con una manta, en el garaje del domicilio de D. Carlos María , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuando éste realizaba gestiones personales ofreciéndola para su venta fuera de los circuitos legales de compraventa de obras de arte y antigüedades.

El Sr. Carlos María tiene 62 años, es natural de Córdoba, vecino de Madrid, está casado y jubilado y carece de antecedentes penales.

Cuando los agentes acudieron al domicilio del acusado, la esposa de éste negó que se hallara presente, pero minutos después los mismos agentes le vieron salir de allí por la puerta del garaje.

TERCERO

Desde el primer momento, D. Carlos María indicó que las imágenes religiosas las había depositado en su garaje D. Marcelino , y la esposa de aquél, Dª Margarita , señaló a este acusado en la diligencia policial de reconocimiento fotográfico.

El Sr. Marcelino tiene 61 años, nacido en Valencia, vecino de Madrid, carece de antecedentes penales, está casado y es vendedor ambulante.

CUARTO

La talla de madera policromada representativa de San José fue reintegrada a D. Miguel Ángel , párroco de la iglesia de BARRIO000 , el 5 de mayo de 2000."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Marcelino de los cargos que se le imputaban y CONDENAMOS a D. Carlos María , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de dieciocho meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, declarando de oficio la otra mitad."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Carlos María recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrabantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional. Derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de precepto constitucional (Art. 24.2, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE). Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 851.3 de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, por cuanto la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión en la causa nº 1 del artículo 885 y la causa nº 3 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando subsidiariamente 3 motivos, en el orden propuesto por el recurrente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso se articula sobre tres diferentes motivos, el Primero de los cuales, con cita del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, como defecto formal de la Resolución de instancia, la omisión relativa al pronunciamiento acerca de la concurrencia, o no, de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal.

Así mismo, el motivo planteado bajo el ordinal Tercero, se vincula también directamente con el anterior, al referirse a la ausencia total de motivación en sustento de la inaplicación de la aludida atenuante, lo que supondría vulneración de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española, violación planteada a través del cauce casacional previsto en el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Sostiene en primer lugar, por tanto, el recurrente, por la vía del quebrantamiento de forma, el supuesto vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Sentencia recurrida al no recoger, en su Fundamentación, razonamiento alguno para la desestimación, o estimación en su caso, de la circunstancia que en el Recurso se considera debidamente acreditada y que fue, en momento procesal oportuno, interesada por la Defensa.

La propia literalidad del precepto mencionado (art. 851.3 LECr) describe semejante defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos, trascendentes para el enjuiciamiento, que hubieren sido objeto de acusación o de defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Siendo posible la referida forma "implícita" de motivación suficiente sólo cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (STS de 24 de Marzo de 2000).

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa nos hallamos, en efecto, ante una Resolución judicial que, como sostiene el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, implícitamente parece desestimar la aplicación de la referida atenuante relativa a la reparación por el culpable del daño ocasionado con su conducta o a la disminución de sus efectos.

Pero acontece que, además de la alegación oportunamente contenida en las Conclusiones de la Defensa en demanda de la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se aportaron también por esa parte argumentos jurídicos en apoyo de su tesis y, lo que es más, cierta base probatoria, consistente en la actitud adoptada por el acusado, cuando fue interpelado por los guardias civiles actuantes, mostrando el lugar en el que se encontraba oculta la talla objeto de la infracción investigada.

Frente a ello, la Audiencia omite cualquier referencia ni explicación alguna, por escueta que fuere, en apoyo de su aparente decisión contraria a la concurrencia de la atenuante solicitada. Por lo que resulta imposible para quien recurre discutir con argumentos lógicos la conclusión alcanzada por los Juzgadores "a quibus" o el criterio negativo seguido por los mismos en su Sentencia.

Omisión que por consiguiente supone, sin duda, la presencia del vicio formal denunciado, así como la infracción de la exigencia constitucional de motivación de los pronunciamientos judiciales. Máxime cuando dicha situación tiene indudable trascendencia penológica, al haberse impuesto una pena superior al mínimo legalmente previsto para el delito enjuiciado, de modo que de la eventual admisión de la atenuante podrían derivarse efectos minoratorios en orden a la sanción impuesta.

TERCERO

En consecuencia y por las razones expuestas, procede la estimación del Recurso planteado por el condenado en la Resolución de instancia, debiéndose casar y anular dicha Sentencia, a fin de que, por los mismos Juzgadores que conocieron del Juicio que la dio origen, se proceda a dictar nueva Sentencia, en la que se subsane la omisión denunciada, entrando a pronunciarse, en el sentido que conforme a Derecho proceda y con la debida motivación, acerca de la concurrencia o no de la repetida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por Carlos María contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en fecha 21 de Diciembre de 2001, por delito de Receptación, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día en el Rollo Penal seguido bajo el número 12/01 contra el aquí recurrente, subsanando la omisión a que se alude en los anteriores Fundamentos Jurídicos, relativa a la pretensión de concurrencia de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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