STS, 7 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:6066
Número de Recurso5997/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5997/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GATIKA, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1290/2002, sobre aprobación definitiva de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Gatika.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1290/2002, promovido por el AYUNTAMIENTO DE GATIKA, y en el que ha sido parte demandada la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, sobre aprobación definitiva de las normas subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gatika.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2004 del tenor literal siguiente: "

FALLO.- Que estimando parcialmente el presente recurso nº 1290/02 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gatika contra la orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 244/2002, de 26 de marzo por la que se suspende la aprobación definitiva dela revisión de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Gatika (BOB de 12 de abril de 2002), debemos:

PRIMERO

Desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por la Diputación Foral de Bizkaia

SEGUNDO

Declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido que consecuentemente anulamos, exclusivamente en los siguientes aspectos:

  1. - En suelo urbano:

    1. el apartado 1.2.1 en cuanto contiene un requerimiento para adaptar las previsiones de las zonas ZN5-1, 3 y 4, ZN6-2, ZN7 y ZN8 a las contempladas en el Plan Parcial del sector residencial Sertutxa aprobado el 10 de noviembre de 1994.

    2. el apartado 1.2.3 en cuanto a la delimitación de la superficie mínima de parcela.

    3. el apartado 1.2.4 en relación con el cómputo de la superficie bajo cubierta a efectos de edificabilidad.

  2. - En suelo urbanizable:

    1. el apartado 1.3.3 en cuanto exige la adopción de medidas oportunas en relación con la edificación que no respeta el retiro mínimo al río Butrón.

  3. - En suelo no urbanizable:

    1. El apartado 1.4.2, entendiendo la expresión "reviamente legalizadas" como aquéllas debidamente autorizadas.

    2. El apartado 1.4.4 en lo relativo a las distancias mínimas para los invernaderos.

    3. El apartado 1.4.5

    4. El apartado 1.4.6 en cuanto fija en concreto el coeficiente de edificabilidad.

    5. El apartado 1.4.14.

    6. El apartado 1.4.18.

TERCERO

Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE GATIKA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE GATIKA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 8 de julio de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "dictándose otra más ajustada a derecho por la que se estime totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Gatika y declare disconforme a derecho la mencionada Orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 244/2002, de 26 de marzo por la que se suspende la aprobación definitiva de la revisión de las Normas subsidiarias de planeamiento municipal de Gatika y la anule y subsidiariamente anule las concretas determinaciones de la misma de acuerdo con los fundamentos de derecho y motivos de la Demanda y del presente Recurso de casación anule la Orden Foral".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 1 de junio de 2006, ordenándose también, por providencia de 23 de noviembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA en escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se confirmara la sentencia recurrida "y subsidiariamente declare que no ha lugar al recurso de casación, condenando en costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha de 8 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1290/2002, por medio de la cual ---previa desestimación de las causas de inadmisibilidad formuladas--- se estimó parcialmente el interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GATIKA contra Orden Foral 244/2002, de 26 de marzo (comunicado al Ayuntamiento el día 27 siguiente), de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, mediante la que acordó la suspensión de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gatika con base en las deficiencias que en la Orden se enumeraban.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, expresándose la sentencia, en sus fundamentos, y por lo que aquí nos concierne, en los términos que a continuación exponemos, en apoyo de los pronunciamientos que acabamos de expresar:

  1. En relación con la imposibilidad de introducir modificaciones en el texto de aprobación provisional en el de la toma de razón de la supuesta aprobación por silencio administrativo, la Sala de instancia señala que "debemos indicar que corresponde a la Diputación Foral la aprobación definitiva de los P.G.O.U. y de las N.N.S.S. municipales, conforme resulta de la Ley 17/94. Se trata de una norma de planeamiento de rango superior, conforme a la Ley 17/83 y D. 54/85. Como se indica por la Diputación Foral de Bizkaia, el Ayuntamiento de Gatika es un órgano manifiestamente incompetente para la aprobación definitiva de la normativa de planeamiento de rango superior, por lo que son nulas de pleno derecho las determinaciones urbanísticas aprobadas que se aparten de las aprobadas provisionalmente y que fueron remitidas al Organo Foral para su aprobación definitiva. Es decir, aunque se entendiera que ha operado el silencio administrativo positivo, como se acuerda por el Ayuntamiento de Gatika, en ningún caso la técnica del silencio permitiría tener por aprobadas determinaciones urbanísticas distintas de las aprobadas provisionalmente. Por definición, el silencio administrativo positivo opera sobre la presunción de que si el órgano competente para la aprobación definitiva no se pronuncia sobre lo que se somete para su aprobación, lo aprueba "tácitamente"; pero esta presunción no puede operar sobre nuevas determinaciones urbanísticas que se adoptan por el Ayuntamiento de Gatika unilateralmente, al margen del procedimiento bifásico que se contempla para la aprobación de la normativa de planeamiento de rango superior. Por tanto, resultarían nulas de pleno derecho (aunque operara el silencio positivo) las determinaciones de los apartados primero a), b), c) y d), y apartado segundo del Acuerdo que se impugna. Naturalmente ello suscita si, dados los términos en que se "toma razón de la aprobación definitiva" añadiendo "condiciones" que no podrían adoptarse por falta manifiesta de competencia, no resulta -sin más- nulo el propio Acuerdo adoptado, que no se limita a tomar razón de la aprobación definitiva del texto aprobado provisionalmente, sino que lo modifica, y la técnica del silencio nunca posibilitaría que se entendiera aprobado tácitamente un texto normativo que no se sometió, en todas sus determinaciones, a aprobación definitiva ante el Organo Foral, puesto que el acto aprobado por silencio no puede ser otro que aquél al que se anudan los efectos del silencio administrativo positivo".

  2. Sobre la existencia de silencio administrativo la sentencia de instancia expone que "no puede compartirse la argumentación del Ayuntamiento de Gatika. El art. 117.1 de la Ley de Costas prevé que el órgano competente para su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente, para la emisión en el plazo de un mes, del informe compresivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes. El art. 117.2 establece que concluida la tramitación del plan o normas de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva "la Administración competente" dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. El art. 117.3 establece que el cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.

    El Ayuntamiento de Gatika considera que el trámite se había cumplimentado favorablemente al emitirse el informe de fecha 13.7.2001; pero éste informe se emitió a instancia del propio Ayuntamiento de Gatika, y no de la Diputación Foral de Bizkaia, Administración competente para la aprobación definitiva. Ciertamente, no consta que el Ayuntamiento de Gatika hubiera procedido, conforme previene el art. 117.1 de la Ley de Costas antes de la aprobación inicial a enviar el contenido del proyecto a la Administración competente, lo que hubiera podido suscitar si, constatada esta omisión, no debía haberse procedido a denegar la aprobación definitiva y retrotraer actuaciones a aquél momento. En cualquier caso, no fue ésta la opción asumida por la Diputación Foral que consideró que se trataba de un defecto subsanable. El 13.7.2001 se emite un informe favorable por la Administración de Costas, con base en la documentación remitida por el Ayuntamiento. Es cuando se procede a la remisión por la Diputación Foral, órgano competente para la aprobación definitiva, cuando la Dirección General de Costas observa que el plano 24 no es coincidente con el informado favorablemente el 13.7.2001. La cuestión no es irrelevante, porque se trata de que el informe se emita sobre la documentación que va a ser aprobada definitivamente por la Diputación Foral de Bizkaia; es decir, el informe contemplado en el art. 117.3 de la Ley de Costas. El Ayuntamiento de Gatika sostiene que esta discrepancia se debió a un error en la remisión de la documentación por parte de la Diputación Foral. Esta cuestión no resulta acreditada, puesto que pudo deberse a que en un caso se entregarán los planos rectificados (a la Administración de Costas), y que no se entregarán rectificados en los mismos términos a la Administración llamada a la aprobación definitiva del instrumento. En cualquier caso, resultaría irrelevante a los efectos que nos ocupan, porque no podía procederse a la aprobación definitiva sin contar con el informe favorable de la Administración de Costas a la documentación remitida por el órgano llamado a la aprobación definitiva, de forma que resultara claramente que el informe y la aprobación se refieren a la misma documentación. Desde esta perspectiva resultaría, incluso, que sólo hasta que se procedió a la remisión de los planos rectificados a la Diputación Foral (el 5.12.2001), la documentación complementaria exigida por la Administración marítimo-terrestre, se iniciaba el cómputo para el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 41.2 de la LS/76 y 133 RPU.

    Debemos, por tanto, concluir que no se produjo la aprobación definitiva de las NNSS de Planeamiento, y que, la OF 244/2002 de 26 de marzo se dictó dentro del plazo de seis meses con el que contaba la Diputación Foral de Bizkaia, tanto si se sostuviera la tesis de la Diputación Foral (interrupción del cómputo desde el 29.8.2001 hasta el 25.10.2001), como la que se considera más adecuada por la Sala, desde la fecha de entrada en la DFB del informe de 28 de noviembre de 2001 ".

  3. En relación con la infracción del artículo 4 de la LRJPA, y, en concreto, del principio de autonomía local como consecuencia, en síntesis, de la decisión contenida en el apartado 1.3.1 de la Orden Foral recurrida, en el que se establece la supresión del Suelo Urbanizable del Sector Garay con base en el trazado de la Variante de Gatika previsto por el Departamento Foral de Obras Públicas en el Plan Territorial de Carreteras, la sentencia de instancia señala que "la denominada variante de Gernika está recogida en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia aprobado por Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, publicada en el BOB nº 92 de 18 de mayo de 1999; así se desprende de los informes y antecedentes que obran en las actuaciones, igualmente en el contenido del propio plan, en su apartado referido a las implicaciones urbanísticas, y en lo que aquí interesa en relación a las precisiones que se recogen respecto a la adecuación del planeamiento a nivel municipal, donde expresamente se recoge, en el cuadro 7.2, respecto a las afecciones urbanísticas en el resto del territorio, la identificada carretera BI-634; como se recoge en informe de fecha 28 de febrero de 2002 del Departamento de Obras Públicas y Transportes obrante en las actuaciones -que es el que tiene como fecha de salida el 1 de marzo de 2002- el Plan Territorial Sectorial habría modificado el catálogo de carreteras y actualizado la definición de algunos sistemas generales de comunicaciones forales, afectando a la antigua carretera BI-3121 que atravesaba el municipio de Gatika de Oeste a Este, viario que ganó jerárquicamente en importancia al englobarse en la red básica, red naranja, pasando a denominarse BI-634, con recorrido desde Algorta a Mungia.

    Conviene también trasladarnos a la Norma Foral 2/1993/18, de febrero, de Carreteras la que en sus arts. 8 y ss. se desarrolla la normativa referida al Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, siendo importante tener en cuenta que su art. 13 se va a referir al carácter vinculante y coordinador de dicho Plan Territorial Sectorial de Carreteras, precisando en su punto 2 que el planeamiento urbanístico municipal, así como otros instrumentos de planificación de inferior rango que puedan ser elaborados, acomodarán necesariamente sus previsiones a lo dispuesto en el planeamiento elaborado en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras.

    Hemos de partir del citado informe, que concluye que en la revisión de las Normas Subsidiarias suspendidas se habría ocupado terrenos destinados para la variante de Gatika, en concreto para el asentamiento de desarrollos urbanísticos, y en lo que aquí interesa en suelo apto para urbanizar sector Garay, informe que hemos de decir es el que soporta las determinaciones discutidas en relación con la materia carreteras a las que ahora nos estamos refiriendo.

    Esas previsiones del Plan Territorial Sectorial de Carreteras eran imperativas y obligatorias, no sólo para la autoridad municipal en la elaboración de la revisión de las Normas Subsidiarias, sino que igualmente para el órgano competente para otorgar la aprobación definitiva, debiéndose considerar que estamos ante un supuesto en el que incide una competencia supralocal en relación con un vial, con una carretera, supramunicipal, por lo que no podemos considerar que esté en quiebra a estos efectos la autonomía municipal, dado que por lo dicho no se podían desconocer estas previsiones del Plan Territorial Sectorial de Carreteras que eran directamente vinculantes para el planeamiento urbanístico municipal, en los términos del art. 13 de la Norma Foral de Carreteras.

    La incidencia respecto a la coordinación entre administraciones, así valoración de la autonomía local, en su momento debió articularse en el proceso de elaboración del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, que no es objeto directo de impugnación, sino de impugnación indirecta, y ya hemos valorado al analizar las causas de inadmisibilidad parciales, que no pueden articularse en este momento defectos de forma o de procedimiento, pero sí hemos de señalar que se abrió un proceso de información pública con anuncios publicados en los BOB y BOPV, por lo que no se puede considerar que exista ausencia de conocimiento para una Administración pública, en concreto para el Ayuntamiento el de Gatika en este caso, sin necesidad de entrar a analizar con mayores precisiones las relaciones interadministrativas y los traslados o relaciones directas que pudieron o no existir al respecto.

    Como estamos ante el supuesto en el que el planeamiento urbanístico municipal debe necesariamente en su elaboración acomodarse a las previsiones del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, la decisión de la Administración a estos efectos competente en el proceso de aprobación de la revisión de las NNSS, de la Diputación Foral, ha de considerarse conforme a derecho ello con independencia del carácter de las precisiones en relación con la variante de Gatika y de su previsión temporal, dado que estando prevista no puede incidir el planeamiento municipal para obstaculizar esa previsión o plasmación en el planeamiento sectorial de carreteras; y ello con independencia de que confluyan en este caso en la Diputación Foral las competencias urbanísticas, para la aprobación de la revisión de las NNSS, y la sectorial de carreteras.

    Esa vinculación de los planes urbanísticos regulados por la legislación del régimen del suelo respecto a los planes territoriales sectoriales, como es nuestro caso en relación con el Plan Territorial Sectorial de Carreteras, se plasmó también en el art 22, con remisión al 15, de la Ley 4/90, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, debiendo significar que según el art. 2 de dicha Ley los planes territoriales sectoriales forman parte de los instrumentos de ordenación del territorio del País Vasco, estando ante un Plan Territorial Sectorial con incidencia territorial en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia, cuya competencia de aprobación la ostentan los órganos forales de los territorios históricos, en este caso las Juntas Generales de Bizkaia, en los términos del art. 16.2 de la Ley de Ordenación del Territorio.

    Obvio es que todas las quejas que se trasladan vinculadas a incumplimiento de las previsiones del art. 4 de la Ley 30/92, respecto a los principios de las relaciones entre las Administraciones públicas, en relación con la autonomía municipal, no pueden considerarse sino limitadas en un supuesto como el presente en el que se tratan de impugnar indirectamente las previsiones del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, con un proceso de elaboración que no ese puede considerar sino altamente participativo en los términos del procedimiento de aprobación previsto en el art. 10 de la Norma Foral de Carreteras, así elaboración y aprobación de anteproyecto, información pública con audiencia a las corporaciones locales afectadas, informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y de la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco, aprobación del proyecto de planificación por la Diputación y aprobación definitiva por las Juntas Generales, tras lo que se publicará en el BOB y en el BOPV".

  4. En relación con la infracción del artículo 14.e) de la Norma Foral de Carreteras (en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional de Norma Foral 8/1999, de 15 de abril ), por cuanto, según se planteaba en la demanda, la actuación proyectada no responde al concepto de variante de población ni a la finalidad de alejar dicha infraestructura de la población, la Sala de instancia señaló que "en este ámbito se viene a trasladar impugnación indirecta de la previsión del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, se enfrenta con una regulación de la Norma Foral de Carreteras aprobada por la Orden Foral 8/99, que es la que en su Disposición Adicional de nueva redacción a distintos preceptos de la Norma Foral de Carreteras, por lo que en el fondo se está defendiendo, aunque no se plantea así directamente, una contradicción en la misma disposición normativa, esto es, en la propia Norma Foral 8/99 cuando al aprobar el Plan Territorial Sectorial de Carreteras configura la denominada variante de Gatika y, por otro lado, determina, al dar nueva redacción el art. 14 de la Norma Foral de Carreteras, qué es variante de población tipo B).

    La Sala no considera que se dé esa contradicción con relevancia para provocar la nulidad de la determinación del Plan Territorial Sectorial de Carreteras al prever la infraestructura viaria como variante, dado que no se puede concluir que con ella no se trata de evitar la interferencia del tráfico en relación con la trama urbana en relación con las singularidades del municipio de Gatika.

    Por todo ello, este motivo impugnatorio, que es impugnación indirecta del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, ha de ser rechazado".

  5. Sobre la vulneración del deber de información mutua, colaboración y coordinación en materia de ordenación del territorio y carreteras, considerándose infringidos los artículos 4 de la LRJPA, 5 de la Ley de Carreteras y 15 de la de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia, así como 31 de la Ley de Ordenación del Territorio, como consecuencia de una supuesta falta de audiencia del Ayuntamiento recurrente, la sentencia de instancia expone que "todas estas exigencias normativas y la defensa del deber de coordinación y cooperación y respecto del principio de lealtad institucional, sin duda relevantes, que son los que se defienden por la demanda, no pueden configurar argumentos válidos en este momento para soportar lo que en el fondo se hace, una impugnación indirecta del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, dado que no estaríamos sino ante defectos de carácter procedimental, y ya hemos dicho cómo en el supuesto de impugnaciones indirectas tales defectos no pueden ser sustento de la misma, por lo que procede su rechazo; no puede ser relevante la aludida ausencia de preceptiva audiencia al Ayuntamiento de Gatika en elaboración del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, aunque sí hemos de señalar que el informe de 28 de febrero de 2002 del Departamento de Obras Públicas y Transportes al que venimos aludiendo llega a recoger respecto a la obligatoriedad de la inclusión en el planeamiento municipal de la modificación de la BI-624, que habría sido objeto de informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Obras Públicas y Transportes, remitido al Ayuntamiento el 16 e mayo de 2000, por lo que habría sido tras la aprobación inicial producida el 10 de junio de 1999, pero con anterioridad a la aprobación provisional que tuvo lugar el 1 de febrero de 2001, todo ello sin perjuicio de los anuncios publicados en los Boletines Oficiales del País Vasco y de Bizkaia respecto al trámite de información pública general en el procedimiento de elaboración del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, trámite de información pública que, como defiende y justifica la Diputación Foral, fue en su momento prorrogado".

  6. En relación con el carácter no vinculante la Sala señala que "sin perjuicio de que nos podamos encontrar ante previsiones de carácter vinculante y previsiones de carácter indicativo, en los términos a los que incluso se refieren los arts. 2 y 3 de la Norma Foral que aprobó el Plan Territorial Sectorial de Carreteras, previsiones que no hay que olvidar van dirigidas por las Juntas Generales en principio y de forma inmediata a la Diputación Foral como ejecutora y cumplidora de ellas; además en nuestro caso, hemos de concluir, estando a los antecedentes e informes aportados, que con las previsiones de la revisión de las NNSS se estaba incidiendo en el trazado de la variante previsto en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras, con independencia de que su materialización lo fuera para años futuros, en concreto cuando se señala que previsto estaría para el último período de planificación, dado que ello no permite que el planeamiento urbanístico municipal prevea desarrollos en contra de esas previsiones anticipadas por el Plan superior de Ordenación Territorial, como es el Plan Territorial Sectorial de Carreteas de Bizkaia, dado que en caso contrario quedarían cercenadas esas previsiones que ha efectuado el planificador competente en materia de carreteras en el ámbito del territorio histórico en este caso, y ello aunque lo sea con ese carácter indicativo; lo que es relevante en este momento es que con ello se justificaba la decisión de la autoridad competente para adoptar la decisión que tomó una vez recibido el expediente de la revisión de las NNSS con su aprobación provisional.

    En este caso, hemos de decir que el Ayuntamiento de Gatika no es que no tenga que esperar a que la Diputación Foral plasme una actuación de desarrollo concreto en relación con la vialidad supramunicipal, sino que lo que está en cuestión es la incidencia de las previsiones del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, y hemos de concluir que en éste la revisión del planeamiento incidía en esas previsiones del planeamiento superior".

  7. Sobre la cuestión relativa a la infracción, por parte de la línea de edificación establecida en la variante, de los artículos 35 (apartados 3, 4 y 5) y 60 de la Norma Foral de Carreteras, la sentencia de instancia señala que "todo ello, que es coherente en el entramado normativo de la Norma Foral de Carreteras, no condiciona sin más la disconformidad a derecho de las previsiones de la Orden Foral recurrida en cuanto que hacen referencias expresas a las líneas de edificación en relación con el contenido del art. 35 de la Norma Foral de Carreteras, dado que el que se haya hecho una precisión, que podemos considerar en este aspecto, parcial de su contenido, no significa su disconformidad a derecho, dado que ha de entenderse que lo que se impone no son las exigencias establecidas en cuanto a línea de edificación por el art. 35, dado que las precisiones que se hacen por traslación del contenido normativo del art. 35 de la Norma Foral de Carreteras en cuanto a los 18 m. y los 12 m., si bien podían haberse eludido y estar exclusivamente al contenido del art. 35, su inclusión, por un lado, no condiciona la nulidad de la previsión de la Orden Foral recurrida y, por otro, no puede entenderse que excluya la aplicación de las demás previsiones de la Norma Foral de Carreteras, y en concreto de su art. 35 completo, en relación con las previsiones de su art. 54 y ss.".

  8. Por último, en los Fundamentos Jurídicos Octavo a Décimo la sentencia de instancia acepta parcialmente ---estimando en estos particulares el recurso--- algunas de las infracciones que en los Fundamentos se concretan del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) en relación con los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, y la jurisprudencia que los interpreta, con base en la vulneración del principio de autonomía local al haber incidido la Orden impugnada en aspectos o determinaciones discrecionales que no trascienden de los intereses locales.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE GATIKA recurso de casación, en el cual esgrime ocho motivos de impugnación que articula, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Pero, con carácter previo a la oposición a los motivos, la Diputación Foral recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, desde una doble perspectiva:

  1. En primer término, y con cita del ATS de 3 de abril de 1989, por cuanto, según se expresa, el Ayuntamiento recurrente se limita a reproducir, como motivos casacionales, los argumentos utilizados en la demanda para mantener entonces sus pretensiones.

    Debemos rechazar tal planteamiento pues ---acertadamente o no--- la crítica que se contiene en los motivos casacionales que vamos a analizar se dirigen contra los razonamientos expresados en la sentencia de instancia, los cuales, obviamente, y para evitar su incongruencia, han de responder a las argumentaciones esgrimidas en la instancia; la coincidencia material de estos no supone ---una vez modulados casacionalmente--- un ruptura con la técnica de recurso de casación, en tanto en cuanto se dirijan ahora contra los razonamientos del pronunciamiento jurisdiccional. Así lo hemos expuesto, entre otras muchas en la STS de 26 de diciembre de 2007, en la que exponemos, con cita de otras anteriores:

    " (...) Expresábamos en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

    Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

    Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LRJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

    Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

    El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico".

  2. Y, en segundo término, con cita y reproducción de la STS de 13 de junio de 2005, por cuanto, según expresa, en ningún momento el Ayuntamiento recurrente justificó ni describió las pretendidas infracciones, esto es, no concretó que razonamiento o falta del mismo era relevante ante la Sala de instancia.

    Pues bien, de conformidad con la propia jurisprudencia que por la parte recurrida se invoca para justificar la defectuosa preparación del recursos de casación ---suficientemente conocida--- ha de rechazarse tal planteamiento de inadmisión, al concretarse por la recurrente en su escrito de preparación, con precisión y claridad absoluta, tanto los preceptos estatales que se consideraban infringidos ---coincidentes, por otra parte, con los que luego se citarían como infringidos en el posterior escrito de interposición del recurso de casación---, como la razón de ser de la infracción denunciada.

    De conformidad con lo anterior los requisitos de preparación aparecen suficientemente cumplidos, debiendo rechazarse la inadmisión del recurso.

CUARTO

En el primer motivo esgrimido por el Ayuntamiento de Gatika, se consideran infringidos los artículos 131.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), así como el artículo 24 de la Ley 4/1999, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, en relación con la imposibilidad de introducir modificaciones en el texto de aprobación provisional en la toma de razón de la aprobación por silencio devenido del informe vinculante de la Comisión de Ordenación del Territorio.

En síntesis, se impugna el pronunciamiento contenido en el párrafo 1º del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia ---que antes hemos reproducido--- en el que se viene a descartar que, aun en el hipotético supuesto de que se hubiere producido silencio administrativo teniéndose por aprobadas las determinaciones urbanísticas inicial y provisionalmente aprobadas en el inicial ámbito municipal, ello, sin embargo, no implica que, en la toma de razón de ese supuesto silencio aprobatorio, se puedan introducir ---y aprobar--- nuevas y distintas determinaciones urbanísticas; y fundamenta tal planteamiento, con apoyo en los preceptos invocados, señalando que las introducidas se tratan de determinaciones vinculantes señaladas en el informe, de tal carácter, de la Comisión de Ordenación del Territorio (versus Comisión Provincial de Urbanismo).

El motivo no puede prosperar. Al margen de encontrarnos frente a una hipótesis (existencia de silencio) y de que, en gran medida, la infracción que se nos presenta se sitúa en el ámbito autonómico, lo cierto es que la propia naturaleza del Acuerdo adoptado impide la pretensión ampliatoria municipal, ya que, si bien se observa, la municipal que nos ocupa, no se trata de una auténtica decisión aprobatoria adoptada por vía de subrogación de la Administración foral, sino simplemente de una constatación, de una toma de razón, de una verificación o de una certificación ---en síntesis--- de que, por la Administración foral competente, se ha procedido a la aprobación, por la vía del silencio administrativo, de la propuesta municipal remitida. Dicha naturaleza del acto impide a la Administración local la introducción de nuevas determinaciones aun cuando las mismas aparecieran en el informe vinculante al que se hace referencia, por cuanto, como hemos expresado, ni de forma expresa ni de forma tácita, la Administración local cuenta con competencias para la aprobación del instrumento de planeamiento ni, por supuesto, y en consecuencia, para introducir en el mismo nuevas determinaciones urbanísticas.

QUINTO

En el segundo motivo la infracción se predica de los artículos 41.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), 133.1 del citada RPU y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

El motivo no puede prosperar. El principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos obliga a reproducir la argumentación que ---también para desestimar--- dimos en la STS de 25 de junio de 2008 (RC 4524/2004 ) sobre los mismos hechos y con idéntico planteamiento:

"La recurrente considera que, en ausencia de norma autonómica que, con carácter sistemático y global, hubiera regulado expresamente el procedimiento de aprobación del planeamiento general, resulta de aplicación supletoria el derecho estatal promulgado con carácter previo a la asunción de competencias urbanísticas por parte del País Vasco; esto es, las normas estatales de precedente cita (TRLS76 y RPU), que ha de considerarse complementada con la regulación que, en materia de silencio administrativo, se contiene en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Pues bien, tras razonar sobre la técnica del silencio, su tratamiento jurisprudencial, su fundamento y sus requisitos, llega a la inicial conclusión de que para (que) el cómputo del plazo del silencio pudiera iniciarse resulta preciso que el expediente administrativo se encontrara completo. Pues bien, en el supuesto de autos el Ayuntamiento recurrente mantiene que así ocurría, una vez subsanados por el mismo Ayuntamiento los documentos requeridos por la Diputación, en fecha de 6 de agosto de 2001. Igualmente acepta que, iniciado el cómputo, desde dicha fecha, el plazo de los seis meses previstos en el artículo 41 del TRLS76, resultaba posible interrumpirlo, de conformidad con la jurisprudencia que cita, por tratarse de un plazo de caducidad, si se notifica resolución alguna antes de su vencimiento.

Y, aplicando tal doctrina al supuesto de autos, se mantiene en el motivo que el silencio se habría producido por cuanto en la citada fecha de 6 de agosto de 2001 obraba en poder de la Diputación Foral la documentación completa (incluido el informe favorable de la Dirección General de Costas contemplado en el artículo 117.2 de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ---LC ---). Por ello, critica a la sentencia de instancia por desconocer la anterior doctrina y conceder a un segundo informe emitido por la citada Dirección General de Costas un efecto interruptivo con el que no cuenta; esto es, por considerar que el expediente no se encontraba completo hasta el 28 de noviembre de 2001 ---en realidad, 5 de diciembre, fecha de su incorporación al expediente---, al ser en dichas fechas cuando respectivamente se emite y se une al expediente dicho nuevo informe de la Dirección General de Costas, al que el Ayuntamiento recurrente considera innecesario por ser reiterativo del anterior mencionado.

Lo cierto es que sí ---con independencia de lo que luego diremos en relación con la influencia de dicho informe--- iniciado el cómputo el día 6 de agosto de 2001, e interrumpido por la solicitud del informe de referencia entre el 29 de agosto y el 25 de octubre, los seis meses no se cumplirían el día 6 de febrero de 2002, sino ---añadiendo dicho plazo de suspensión de un mes y veinticinco días--- el día 2 de abril de 2002; sin embargo, con anterioridad a tal fecha, la Diputación Foral de Bizkaia aprobó la Orden Foral 244/2002, de 26 de marzo (comunicado al Ayuntamiento el día 27 siguiente), mediante la que acordó la suspensión de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gatika con base en las deficiencias que en la Orden se enumeraban.

En consecuencia, el necesario plazo de seis meses previsto en el artículo 41 del TRLS76 y 133 del RPU para el planeamiento general, no se habría cumplido, y solo nos resta para concluir dilucidar si, efectivamente, el informe emitido por la Dirección General de Costas el día 28 de noviembre de 2001 y definitivamente unido al expediente el 5 de diciembre siguiente ---al que el Ayuntamiento niega dicha eficacia interruptiva--- contaría o no con dicha eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.3 de la citada LC. La cuestión, sin embargo, a la vista del planteamiento del recurrente, hemos de tratarla en el siguiente motivo".

SEXTO

En el tercer motivo es también coincidente con el que fuera el cuarto en el recurso de casación al que acabamos de referirnos. Como allí, el Ayuntamiento recurrente considera infringido el ya mencionado artículo 117.2 de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), al haber, la sentencia de instancia, acogido la tesis de que el informe requerido en fecha de 13 de marzo de 2001 era el correspondiente a la aprobación inicial (117.1 LC), y que el solicitado por la Diputación Foral ---que luego tuvo que ser elaborado nuevamente por haberse emitido sobre errónea planimetría--- era el correspondiente a la aprobación definitiva (117.2 LC).

Pues bien, para rechazar el motivo hemos de limitarnos a reproducir también lo que entonces dijimos con la misma finalidad desestimatoria:

"Debemos aclarar la distinta finalidad de los dos informes a los que se hace referencia en el artículo 117 de la citada LC, para, a la vista de lo que resulte, analizar lo realmente acontecido en el supuesto de autos:

  1. En el apartado 1 del citado artículo 117 se contempla la emisión de un informe, por parte de la Administración del Estado (Dirección General de Costas), con anterioridad a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, para lo que la citada Dirección General cuenta con el plazo de un mes y en el que se incluirán "las sugerencias y observaciones que estime convenientes". Se trata de una especie de audiencia previa a la Administración competente en materias que afectan al planeamiento que se aprueba, y que no es el informe que ahora nos ocupa.

  2. En el apartado 2 del mismo artículo 117 se contempla un informe a emitir por la misma Administración estatal, pero en un momento posterior y distinto, pues debe llevarse a cabo "inmediatamente antes de la aprobación definitiva". A tal efecto el precepto dispone que "la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquel para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo"; cuando el precepto se refiere a la "Administración competente" se está refiriendo a la "Administración competente para la aprobación del planeamiento", siendo ello lógico y coherente con el procedimiento aprobatorio, pues lo que se pretende es que la Administración estatal sectorial emita su informe sobre el proyecto que definitivamente va a ser aprobado (por ello se exige que se solicite, por dicha Administración competente para la aprobación "inmediatamente antes de la aprobación definitiva").

Pues bien, toda la confusión surge porque ambas Administraciones (Ayuntamiento y Diputación) solicitan informes de la Dirección General de Costas.

Cuando la Diputación analiza el expediente remitido por el Ayuntamiento observa que no consta en el mismo el informe previsto en el artículo 117.1 (para antes de la aprobación inicial) y solicita que el expediente mismo sea completado (19 de marzo de 2001) mediante la emisión de dicho informe. El Ayuntamiento realiza dicha solicitud, pero la Dirección General de Costas le comunica que la documentación para la emisión del mismo se encuentra incompleta, y una vez completada por el Ayuntamiento (dos planos), la Dirección General de Costas emite, en fecha de 13 de julio de 2001 el correspondiente informe, que tuvo entrada en la Diputación Foral en fecha de 6 de agosto de 2001, fecha en la que se considera completo el expediente y se inicia el plazo de seis meses para su definitiva aprobación, en su caso.

Por su parte, la Diputación Foral, en fecha de 28 de agosto siguiente remite el expediente a la Demarcación de Costas al objeto de que se emita el informe correspondiente al artículo 117.2, anterior a la aprobación definitiva; por la Administración estatal se contesta haciendo referencia al informe emitido el 13 de julio anterior (posiblemente creyendo que tal informe era ya el correspondiente al citado artículo 117.2 ) y comunicando, al mismo tiempo, que en la documentación remitida por la Diputación Foral no se encontraban los planos corregidos que, para la emisión del informe de 13 de julio anterior, el Ayuntamiento le había remitido; requeridos estos por la Diputación al Ayuntamiento y remitidos por la Diputación a la Dirección General de Costas, esta emite el informe correspondiente a la aprobación definitiva en fecha de 28 de noviembre de 2001, que queda unido al expediente el día 5 de diciembre de 2001 siguiente.

Desde dicha perspectiva es claro que el tiempo transcurrido en completar dicha documentación ---como pone de manifiesto la sentencia de instancia--- es un tiempo que no computa a los efectos del plazo de seis meses, de conformidad con el citado artículo 117.3 de la LC. En todo caso, la posible confusión no habría que imputarla a la Diputación Foral ---que se limita a solicitar el informe que le corresponde de conformidad con el artículo 117.2 de la LC --- ni a la Dirección General de Costas ---que creía que ya había emitido dicho informe---, sino al Ayuntamiento de Gatika que no ha acreditado que hubiera solicitado de la citada Administración estatal el informe previo correspondiente al artículo 117.1, siendo este el origen de todas las confusiones.

En consecuencia, y conectando con lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, también este motivo ha de ser rechazado".

SEPTIMO

El cuarto motivo es planteado por el Ayuntamiento recurrente en los siguientes términos: "En el caso de estimarse producida la aprobación por silencio positivo resultaría que habría de declararse la nulidad de la Orden Foral de suspensión de la aprobación definitiva por infringir los artículos 43.4.a y 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

En síntesis se expresa que una resolución tardía que no confirmara el sentido positivo del silencio sería de hecho un supuesto de revocación del acto administrativo que tendría carácter ilegal por no seguir los cauces de los artículos 102 y 103 de la LRJPA que, sin embargo, habría que impugnar.

Aun siendo en gran medida cierta y correcta la fundamentación que se utiliza en el desarrollo del motivo en relación con la necesidad de proceder a la impugnación de una resolución tardía contraria al previo sentido positivo del silencio, el motivo ha sido planteado en términos condicionales, sin que la condición de su planteamiento se haya cumplido, dado que en los Fundamentos Jurídicos anteriores hemos rechazado la existencia de silencio administrativo en el supuesto de autos.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

NOVENO

Los motivos quinto al octavo podemos analizarlos de forma conjunta, dada la intensa relación existente entre los mismos, al hacer todos ellos referencia al trazado de la denominada Variante de Gatika y afectar a aspectos parciales de dicha cuestión:

  1. El quinto motivo se fundamenta en la infracción del artículo 4 de la LRJPA, y, en concreto, del principio de autonomía local como consecuencia, en síntesis, de la decisión contenida en el apartado 1.3.1 de la Orden Foral recurrida en la instancia, en el que se establece la supresión del Suelo Urbanizable del Sector Garay con base en el trazado de la Variante previsto por el Departamento Foral de Obras Públicas en el Plan Territorial de Carreteras. En concreto, en el informe emitido por dicho Departamento con fecha de 1 de marzo de 2002 (en realidad de 28 de febrero anterior y emitido por el Subdirector General de Planificación y Ordenación del Sistema) se expresa que las "actuaciones establecidas en el PTS de carreteras de Bizkaia no son compatibles con parte de la ordenación establecida", exponiéndose por el Ayuntamiento recurrente que tal prohibición excede de la defensa de los intereses supramunicipales e inciden gravemente sobre los municipales.

  2. - En el sexto motivo se expone que la sentencia de instancia infringe el artículo 14 de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia (según la redacción dada a la misma por la Norma Foral 8/1999, de 15 de abril), así como el artículo 25.4 de la Ley de Carreteras, por cuanto, según se expresa, la actuación proyectada no responde al concepto de variante de población, teniendo en cuenta que su impacto urbanístico es muy elevado, sin haber sido valorado al no contar el PTS con ninguna información urbanística.

  3. - En el séptimo motivo se entiende, nuevamente, infringido el artículo 4 de la LRJPA, en relación con los deber de coordinación y cooperación y el principio de lealtad institucional, que el Ayuntamiento concreta en el deber de información mutua, colaboración y coordinación en materia de ordenación del territorio y carreteras. Igualmente se consideran infringidos los artículos 5 de la Ley de Carreteras y 15 de la de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia, así como 31 de la Ley de Ordenación del Territorio. En el desarrollo del motivo se expresa que tales principios son mas exigibles ante situaciones como las variantes de carreteras, afectadas por un dable uso, en las que la voluntad administrativa de los municipios debe de ser respetada mediante diferentes formas de coordinación y cooperación; se apela a la audiencia de las Corporaciones locales prevista en la citada Norma Foral de Carreteras, que no se llevó a cabo con el Ayuntamiento de Gatika cuando se aprobó el Plan Territorial Sectorial de Carreteras y sin que el trazado fuera comunicado ni en el momento de la aprobación inicial ni definitiva de las Normas.

  4. - Por último, en el octavo motivo, y en relación, en concreto, con la línea de edificación de la variante establecida en la variante, se considera infringido el que se denomina deber de ponderar en el ejercicio de las competencias municipales con infracción de los artículos 35 (apartados 3, 4 y 5) y 60 de la Norma Foral de Carreteras de Bizkaia, en relación con el 4 de la LRJPA, al desconocer una realidad preexistente, cual es la existencia de una travesía y un tramo urbano en el que queda excepcionada la zonificación paralela a la vía interurbana prevista en las sucesivas Leyes de Carreteras, que hizo propia la Norma Foral de Bizkaia, en especial en lo relativo a la línea de edificación (excepción contemplada en el artículo 25.2 de la Ley de Carreteras de 1988 y 35.2 citado de la Norma Foral). Pues bien, a la vista de dicha posibilidad legal de excepción de distancias, el Ayuntamiento recurrente, en realidad, impugna que dicho régimen excepcional de acortamiento de distancias (que concreta en 12 metros en lugar de 25) no se haya tenido en la zona urbana de Gatika, o, dicho de otra forma, que la exigencia de las distancias generales para el tramo urbano previstas en la Orden Foral recurridas es contraria al artículo 35.3 de la Norma Foral de Carreteras.

DECIMO

Pues bien, para responder a estos motivos, que necesariamente hemos de desestimar, hemos de realizar las siguientes precisiones:

  1. La denominada variante de Gatika se encuentra recogida en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, que fuera aprobado por la Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, y publicada en el BOB nº 92, de 18 de mayo de 1999.

  2. Por su parte, la Norma Foral 2/1993, de 18 de abril, de Carreteras contempla en sus artículos 8 y siguientes la normativa referida al expresado Plan Territorial, exponiéndose en su artículo 13 el carácter vinculante y coordinador de dicho Plan Territorial Sectorial, por lo que tanto el planeamiento urbanístico municipal como los demás instrumentos de planeamiento de inferior rango habrán de acomodar necesariamente sus previsiones a lo dispuesto en el citado Plan Territorial.

  3. Tal carácter vinculante se encuentra igualmente recogido en los artículos 15 y 22 de la citada Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, cuyo artículo 2º considera a los Planes Territoriales Sectoriales instrumentos de ordenación del territorio del País Vasco.

  4. Por ello, decide con absoluta corrección la Sala de instancia cuando señala que "estamos ante el supuesto en el que el planeamiento urbanístico municipal debe necesariamente en su elaboración acomodarse a las previsiones del Plan Territorial...", o bien, cuando dice que "esa vinculación de los planes urbanísticos regulados por la legislación del régimen del suelo respecto a los planes territoriales sectoriales, como es nuestro caso en relación con el Plan Territorial de Carreteras, se plasmó también en el artículo 22, con remisión al 15 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco...". E, igualmente, acierta cuando señala que "estas previsiones del Plan Territorial Sectorial de Carreteras eran imperativas y obligatorias no solo para la autoridad municipal en la elaboración de la revisión de las Normas Subsidiarias, sino que igualmente para el órgano competente para otorgar la aprobación definitiva, debiéndose considerar que estamos ante un supuesto en el que incide una competencia supralocal en relación con un vial, con una carretera, supramunicipal, por lo que no podemos considerar que esté en quiebra a estos efectos la autonomía municipal, dado que por lo dicho no se podían desconocer esas previsiones del Plan Territorial Sectorial de Carreteras que eran directamente vinculantes para el planeamiento urbanístico municipal, en los términos del artículo 13 de la Norma Foral de Carreteras".

  5. Tal vinculación no se ve alterada por la circunstancia de que ni en el momento de la aprobación inicial de las Normas Subsidiarias (10 de junio de 1999) ni en el de la aprobación provisional (1º de febrero de 2001) el Ayuntamiento ---según por el mismo se mantiene--- no contara con ningún instrumento ni planimetría de planeamiento en relación con la Variante apto para poder ser recogido en las Normas Subsidiarias, pues al margen de que el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia fuera aprobado por la Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, y publicada en el BOB nº 92, de 18 de mayo de 1999, lo cierto es, desde la perspectiva de la vinculación del planeamiento territorial superior, que, como señala la sentencia de instancia, no es que el Ayuntamiento "no tenga que esperar a que la Diputación Foral plasme una actuación de desarrollo concreto en relación con la vialidad supramunicipal, sino que lo que está en cuestión es la incidencia de las previsiones del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, y hemos de concluir que en este la revisión del planeamiento incidía en esas previsiones de planeamiento superior".

  6. Igualmente acierta la Sala de instancia cuando, para rechazar la impugnación indirecta de la mencionada Norma Foral aprobatoria del Plan Territorial ---que en la instancia el Ayuntamiento recurrente articulara--- rechaza la posibilidad de utilización de argumentos relacionados con defectos procedimentales supuestamente producidos en la elaboración, en este caso, del Plan Territorial Sectorial de Carreteras.

  7. Pero es que, además, tales defectos ---rechazados por la sentencia de instancia--- tampoco podemos, en esta sede casacional, inclinarnos por su existencia, ya que la propia sentencia hace referencia a la existencia de un informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Obras Públicas y Transportes remitido por el Ayuntamiento a la Diputación Foral, en fecha de 16 de mayo de 2000, esto es, tras la aprobación inicial de las Normas Subsidiarias (10 de junio de 1999) y la aprobación provisional (1 de febrero de 2001), al margen, todo ello de las correspondientes publicaciones en los Boletines Oficiales del País Vasco y de Bizkaia (5 de mayo de 1998) abriendo período de información pública (17 de marzo de 1998) sobre el anteproyecto del Plan Territorial por un período de dos meses que, incluso, sería prorrogado por otros dos. Tal es así, que la sentencia de instancia señala que nos encontramos "con un proceso de elaboración que no se puede considerar sino altamente participativo en los términos del procedimiento de aprobación previsto en el artículo 10 de la Norma Foral de Carreteras, así elaboración y aprobación de anteproyecto, información pública con audiencia de las corporaciones locales afectadas, informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y de la Comisión de Plan General de Carreteras del País Vasco, aprobación del proyecto de planificación por la Diputación y aprobación definitiva por las Juntas Generales, tras lo que se publicará en el BOB y en el BOPV".

  8. Debe también rechazarse, como causa determinante de nulidad, la alegación contenida en otro de los motivos que analizamos conjuntamente en relación con la auténtica naturaleza del vial proyectado por el Plan Territorial; esto es, sobre su auténtica consideración técnica de variante, lo cual es rechazado por el Ayuntamiento. En síntesis estaríamos, de conformidad con el artículo 14.e) de la Norma Foral de Carreteras, ante una variante de las denominadas del tipo B consistente en "aquel nuevo trazado que evite la interferencia tráfico-trama urbana", aspecto o circunstancia que es negado por el Ayuntamiento ya que la citada infraestructura no alejaría el tráfico de la población siendo importante su impacto urbanístico. La discusión, sin embargo, se produce porque es la citada Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, la que, por una parte, aprueba el mencionado Plan Territorial Sectorial de Carreteras y por otra, en su Disposición Adicional, modifica la Norma Foral de Carreteras 2/1993, de 18 de abril, configurando dicho concepto de variante al modificar el artículo 14 de la misma. Y decimos que la cuestión ---y el motivo--- debe rechazarse porque dicha coetaneidad normativa resulta compatible desde la perspectiva de la eficacia de las normas, y porque la infraestructura o el vial que se aprueba tiene la finalidad ---la fotografía (documento 19) es evidente--- de alejar el tráfico de la población, como mantiene la sentencia de instancia.

Por todo lo expresado debemos rechazar los mencionados motivos ya que (1) no hay afectación de la autonomía municipal, ni de los principios de colaboración y coordinación entre Administraciones por la vinculación del planeamiento territorial expresado, ya que (2) estamos en presencia de una variante tipo b) prevista, para el alejamiento del tráfico de la población, en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras, y ya que (3) en el citado Plan Territorial, la naturaleza de la Variante así como su trazado y distancia con la población se encuentran ajustadas a la normativa en vigor.

DECIMO PRIMERO

Por último, también debemos rechazar el noveno de los motivos planteados por el Ayuntamiento de Gatika en el que ---en relación con el suelo urbano, el suelo urbanizable, el suelo no urbanizable y la normativa urbanística--- se van desgranando una serie de supuestos concretos en los que la sentencia de instancia no acogió las concretas y puntuales pretensiones del Ayuntamiento recurrente y que, en este sede casacional se plantean como infracciones legales que se concretan en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) en relación con los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, y la jurisprudencia que los interpreta, con base en la vulneración del principio de autonomía local al haber incidido la Orden impugnada ---en síntesis--- en aspectos o determinaciones discrecionales que no trascienden de los intereses locales. De la lectura de la sentencia y de su parte dispositiva podemos comprobar que, sin embargo, en relación con otros aspectos, la sentencia sí estimó el recurso excluyendo los mismos del ámbito suspensivo de la Orden Foral Impugnada; ello, como veremos, no puede ocurrir en relación con los extremos que fueron rechazados.

Realmente no podríamos, en pura técnica, entrar a revisar las valoraciones efectuadas por la Sala de instancia sobre estos extremos, por cuanto las mismas se mueven, en gran medida, en el ámbito de la valoración de las pruebas practicadas en autos; todos los supuestos que se vuelven a plantear han tenido una correcta y concreta respuesta en la sentencia de instancia, y así, pormenorizadamente hemos de ratificarlo:

  1. En relación con los aspectos relativos al suelo urbano, el motivo se centra en los apartados 1.2.2 (relativo a la ZN9) y 1.2.3 (relativos a la ZN10 y ZN 11) de la Orden.

    En relación con el primero de los apartados la Sala de instancia destaca que es el carácter ilícito de la transformación de dichos terrenos lo que le impide la clasificación pretendida de urbanos, y, por otra parte, la referencia a la necesidad de integración de la zona en los suelos vacantes colindantes, es sostenida por razones de congruencia e interdicción de la arbitrariedad que la Sala deduce del examen de la fotografía del municipio aportada con la demanda al comprobar que existen suelos vacantes contiguos similares, añadiéndose que "dicha previsión resulta verdaderamente incomprensible desde un criterio de pura razonabilidad cual es el de proporcionar a la trama urbana la necesaria continuidad".

    En relación con el segundo apartado mencionado la sentencia destaca el carácter reglado de tal decisión ya que, según expresa "se trata de suelos de borde carentes de toda urbanización que no pueden ser clasificados como urbanos sin un claro desconocimiento de los criterios legales establecidos por el art. 8 de la LRSV ".

    Pues bien, ninguna crítica encontramos en el recurso atinente a estos extremos y correspondientes justificaciones.

  2. Por lo que se refiere al suelo urbanizable (apartado 1.3.2) la cuestión se centra en las distancias establecidas para el vial en el SAPU Industrial Ugarte hasta la línea de edificación, en los radios de giro y en una rotonda del vial; de tales determinaciones se dice carecen de soporte jurídico alguno y que debe prevalecer el criterio municipal.

    Sin embargo, como en el apartado anterior, no se nos presenta crítica sólida alguna en relación con el criterio de la Sala en el sentido de que "lo que no cabe negar es la racionalidad del criterio recurrido, desde la perspectiva del adecuado funcionamiento del tráfico pesado", tratándose el mantenido en tal determinación ---según expresa la sentencia--- de "un criterio técnico avalado por la competencia, independencia y profesionalidad de los servicios técnicos de la Diputación de Bizkaia, que no ha sido discutido por la parte actora".

  3. En relación con el suelo no urbanizable se mencionan varios aspectos:

    1. Sobre el apartado 1.4.3, se critica que en el mismo se fije la parcela mínima en coto redondo de 7.500 metros cuadrados para las construcciones relacionadas con las actividades agropecuarias; no hay, sin embargo crítica alguna en relación con la argumentación de la sentencia de instancia con base en la Ley Autonómica 5/1998, que sirve de fundamento a tal decisión.

    2. Sobre el apartado 1.4.7 de la Orden Foral, el motivo discrepa de la negativa de la misma Orden en relación con el uso previsto por el Ayuntamiento para el Castillo de Butrón (equipamientos: Hotel Geriátrico) que trata de justificar en un convenio suscrito con los propietarios del mismo, permitiendo el Ayuntamiento dicho uso a cambio de la cesión de parte de la finca. Sin embargo, no existe invasión de competencias municipales al adoptarse por la Diputación Foral la decisión de que ---por falta de interés público--- no está justificado el uso pretendido para dicho tipo de suelo. Obvio es, como señala el motivo, que las residencias de ancianos (ahora no se habla de Hotel Geriátrico) tienen un evidente interés social, pero, posiblemente, no en dicho tipo de suelo.

    3. Sobre el apartado 1.4.9 es cierta la afirmación foral ---que respalda la sentencia de instancia--- en el sentido de que no está ejercitando las competencias correspondientes a la ordenación del tráfico municipal sino las relativas a la preservación del carácter rural del suelo no urbanizable.

    4. La referencia que se contiene en el apartado 1.4.11, en relación con el artículo 59 de las Normas, lo es a la ubicación de las instalaciones para el tratamiento y residuos sólidos urbanos, que debemos situar en el ámbito foral por cuanto se trataría de construcciones a situar en el suelo no urbanizable.

    5. El apartado 1.4.13 se ocupa del núcleo rural de Sertutxa-Goikoa, cuya integración en la trama urbana resulta de todo tipo lógica en relación con ordenación del territorio, no negándose por el Ayuntamiento en el desarrollo del motivo la expresada integración urbana, situándonos, pues, como hace la sentencia de instancia, en el terreno clasificatorio y reglado.

    6. Sobre el apartado 1.4.16 de las Normas baste con señalar que en el motivo no se discute la razón de ser de la falta de consideración del núcleo rural de Ugarte como tal, al estar el mismo integrado no por caseríos sino por un conjunto de nuevas edificaciones.

  4. Por último, en relación con las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias, la impugnación se centra en la decisión foral contenida en la Orden recurrida en relación con el apartado 1.5.1, exigiéndose la eliminación del capítulo dedicado a las licencias (con excepción del artículo 29 ); impugnación que ---como todas las que examinamos--- se fundamenta en la invasión de normas locales. Debemos igualmente rechazar tal pretensión por cuanto lo que la norma foral lleva a cabo es una supresión de las normas procedimentales, introducidas por el Ayuntamiento en las Normas Subsidiarias, las cuales son de la exclusiva competencia estatal y cuya permanencia en el instrumento de planeamiento ---como dice la sentencia de instancia--- resulta incompatible con la necesaria seguridad jurídica que corresponde a un Estado de Derecho.

    Por todo ello, pues, el motivo ha de ser rechazado.

DECIMO SEGUNDO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000,00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5997/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GATIKA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha de 8 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1290/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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  • STS, 11 de Febrero de 2009
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  • SJCA nº 2 102/2014, 25 de Marzo de 2014, de Barcelona
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    • 25 Marzo 2014
    ...al dictarlas ( sentencia de 5 de abril de 1974 dictada en recurso extraordinario en interés de Ley)." O, de forma más reciente, la STS de 7 de octubre de 2008 : "Igualmente acierta la Sala de instancia cuando, para rechazar la impugnación indirecta de la mencionada Norma Foral aprobatoria d......
  • SJCA nº 2 257/2013, 9 de Julio de 2013, de Barcelona
    • España
    • 9 Julio 2013
    ...al dictarlas ( sentencia de 5 de abril de 1974 dictada en recurso extraordinario en interés de Ley)." O, de forma más reciente, la STS de 7 de octubre de 2008 : "Igualmente acierta la Sala de instancia cuando, para rechazar la impugnación indirecta de la mencionada Norma Foral aprobatoria d......
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