STS 1060/2008, 17 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1060/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Ernesto, PINTURAS AGUILAR HERMANOS y AGUILAR RESTAURACIONES y REHABILITACIONES, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la Sentencia dictada, el día 8 de noviembre de 2000, por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid. Es parte recurrida Dª María Antonieta representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Reyes Virginia García de Palma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 61, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. María Antonieta, contra D. Ernesto, "PINTURAS AGUILAR HERMANOS, S.L." y "AGUILAR RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES, S.L.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar Sentencia en la que se condene solidariamente a los codemandados al pago a mi mandante, DOÑA María Antonieta de la cantidad de 20.000.000.- PTS. (VEINTE MILLONES DE PESETAS), en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de su esposo en accidente laboral ocurrido con fecha 15 de diciembre de 1993, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Ernesto, "PINTURAS AGUILAR HERMANOS, S.L." y "AGUILAR RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES, S.L." los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que se admitan las excepciones alegadas y en el supuesto de entrar en el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante por su evidente temeridad".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada esta en el día y hora señalado con asistencia de las partes y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 27 de abril de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta contra D. Ernesto, AGUILAR RESTAURACIONES y REHABILITACIONES y PINTURAS AGUILAR HERMANOS, S.L., debo condenar a D. Ernesto y PINTURAS AGUILAR HERMANOS, S.L. abonar a la actora la cantidad de 12.000.000 pts, más intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndoles de las restantes peticiones contenidas en la demanda, e igualmente absolviendo a AGUILAR RESTAURACIONES y REHABILITACIONES, S.L. de las peticiones que contra ella se formulan en el procedimiento, condenando a la actora a abonar las costas de AGUILAR RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES, S.L., sin hacer pronunciamiento en cuanto a las restantes costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación Dª. María Antonieta, reprsentada por la Procuradora Dª Reyes Virginia García de Palma, D. Ernesto y PINTURAS AGUILAR HERMANOS, S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 8 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "QUE CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta y DESESTIMACIÓN DEL planteado por la representación procesal de D. Ernesto y Pinturas Aguilar Hermanos, S.L., ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en fecha 27 de Abril de 1999 en autos de Juicio de Menor Cuantía 406/97, seguidos a instancia de la primera, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, QUEDANDO EL FALLO DE LA MISMA DEL SIGUIENTE TENOR: Que con estimación de la demanda deducida por Dª María Antonieta contra D. Ernesto, Pinturas Aguilar Hermanos, S.L. y contra Aguilar Restauraciones y Rehabilitaciones, S.L. debemos condenar y condenamos a los referidos demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 20.000.000 de pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas de primera instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante D. Ernesto y Pinturas Aguilar Hermanos, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en su recurso por la referida Dª. María Antonieta ".

TERCERO

D. Ernesto, PINTURAS AGUILAR HERMANOS, S.L. y AGUILAR RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en concreto los artículos 62, 63 y 65 de la LEC.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1968 del Código Civil en relación al 1902 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación errónea del artículo 533 n.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1902 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1164 y 1158, párrafo 1º del Código Civil.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación errónea de los Baremos señalados por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 05-03-91 con la adaptación de la Resolución de 2 de febrero de 1999 de la Dirección General de seguros en su tabla I.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación de Dª María Antonieta, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de marzo de dos mil ocho, acordándose en dicho acto, con carácter previo a la votación y fallo, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de 10 días sobre la posible incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer del recurso. El Ministerio Fiscal, presentó escrito solicitando se asuma por esta Sala la jurisdicción. La representación de Dª. María Antonieta, presentó escrito solicitando la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del presente recurso. Asimismo la representación de D. Ernesto, Pinturas Aguilar Hermanos, S.L. y Aguilar Rehabilitaciones, S.L. presentó igualmente escrito solicitando se acuerde declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la presente reclamación.

SEXTO

Evacuados los traslados conferidos, se señaló nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes para este recurso de casación son los que se resumen a continuación:

  1. El marido de la demandante Dª María Antonieta sufrió un accidente laboral que produjo su muerte mientras trabajaba para "PINTURAS AGUILAR, S.L." El informe de la inspección laboral constató que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad.

  2. En su demanda, Dª María Antonieta justificó la legitimación pasiva de los demandados en base a los siguientes razonamientos:

    a)La del Sr. Ernesto "nace de su condición de personal directivo, a quien por ley es exigible la adopción de las cautelas tendentes a garantizar la seguridad en el trabajo".

    b)La de "Pinturas Aguilar Hermanos, S.L." nace del hecho de ser la empresa para la que prestaba sus servicios el fallecido. Como beneficiaria de la actividad peligrosa, la empresa empleadora estaba obligada a adoptar cuantas medidas fueran necesarias para prevenir los riesgos y evitar los daños que el desarrollo de la actividad pudiera ocasionar".

    c)Al pasar la actividad empresarial de la empresa "Pinturas Aguilar Hermanos S.L. a la codemandada "Aguilar Restauraciones y Rehabilitaciones, S.L., se mantiene "bajo la ficción de la distinta forma jurídica, el negocio de la primera, razón por la cual ha de asumir también las cargas derivadas de la actividad que se desarrolla en "sustitución" de la desaparecida "Aguilar Hermanos, S.L.".

    Respecto del fondo del asunto, la demandante alegó la infracción de las normas contenidas en la Carta Social Europea, el Estatuto de los Trabajadores (artículos 4.2, 19), la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Ordenanza laboral de la construcción y el Convenio nº 62 OIT, de 23 junio 1937. Terminaba pidiendo que se condenara a los demandados a indemnizar de forma solidaria a la demandante en la cantidad de 20.000.000 ptas. (120.202,42 euros).

  3. Contestaron todos los demandados conjuntamente. Alegaron las excepciones de incompetencia de jurisdicción territorial del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid para conocer de la presente reclamación, prescripción y falta de legitimación pasiva de D. Ernesto y de "Aguilar Restauraciones y Rehabilitaciones, S.L." Respecto del fondo del asunto, alegaron la concurrencia de culpa de la propia víctima.

  4. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Madrid nº 61, de 27 de abril de 1999, estimó la demanda respecto de Aguilar y de Pinturas Aguilar, pero excluyó a Aguilar Rehabilitaciones.

  5. Recurrieron la sentencia Dª María Antonieta y D. Ernesto y Pinturas Aguilar Hermanos, S.L. La sentencia de la sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 diciembre 2000, confirmó los argumentos de la sentencia de 1ª Instancia sobre la imputación del daño a los demandados, haciendo extensiva la condena a Aguilar Restauraciones, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Además, aumentó la cuantía de la indemnización

  6. Contra esta sentencia presentan recurso de casación D. Ernesto, "PINTURAS AGUILAR HERMANOS, S.L." y "AGUILAR RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES, S.L."

SEGUNDO

Previamente al estudio de los motivos del recurso de casación, esta Sala debe examinar su competencia en el asunto referido al accidente laboral por el que se reclama. El artículo 9.1 LOPJ establece que "Los Juzgados y los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley" y el párrafo 6 del mismo artículo 9 LOPJ establece que "los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal", trámite que se ha cumplido en el presente procedimiento.

TERCERO

De lo dispuesto en el Art. 74 LEC/1881, por la que se siguió el litigio en ambas instancias y se ha tramitado el presente recurso de casación, como de los artículos 37.2 y 38 LEC 2000, se desprende que esta Sala debe abstenerse de oficio para conocer el asunto si se entiende que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional.

Ello es lo que ocurre en el presente litigio. En efecto, y con relación a la competencia para conocer de las indemnizaciones por responsabilidad civil originada por accidentes laborales, la sentencia de esta Sala de 15 enero 2008 "fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social", doctrina seguida en las sentencias posteriores de 19 de febrero y 16 abril 2008.

Tanto la reclamación que ha originado este litigio como las normas alegadas en la demanda presentada por Dª María Antonieta en la demanda iniciadora de este pleito son claramente laborales, por lo que considerando esta Sala aplicables al caso debatido los criterios expuestos en las sentencias citadas, procede apreciar de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación planteada, dejando a salvo el derecho de las partes a promoverlo ante el orden jurisdiccional correspondiente.

CUARTO

Dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio y no a instancia de ninguna de las partes, no procede imponer las costas causadas por el recurso de casación, en tanto que la nulidad de actuaciones que comporta dicho pronunciamiento determina que queden sin efecto los relativos a las costas de ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ABSTENERNOS DE CONOCER DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Ernesto, PINTURAS AGUILAR HERMANOS, S.L. y AGUILAR RESTAURACIONES y REHABILITACIONES, S.L. contra la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de ocho de noviembre de dos mil dictada en el recurso de apelación nº 926/1999 dimanante de los autos del juicio declarativo de menor cuantía nº 406/1997 del Juzgado de 1ª instancia nº 61 de Madrid.

  2. DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, previniendo a las partes que usen su derecho ante los órganos judiciales de lo social

  3. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  4. Acordar la devolución del depósito en su día constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Álava 11/2013, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 Enero 2013
    ...de 19 febrero, Roj: STS 2575/2008, 16 abril, Roj: STS 4346/2008, 4 de junio, Roj: STS 2701/2008 y Roj: STS 4131/2008, 17 de noviembre, Roj: STS 6270/2008 y Roj: STS 5996/2008, 15 diciembre, Roj: STS 7081/2008, y 17 de diciembre de 2008, además de la que cita el recurrente, STS 30 de junio d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR