STS 53/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:307
Número de Recurso2045/1995
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución53/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Incidente de IMPUGNACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDOS, interpuesto por DOÑA Maite, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén San Román López, dimanante de los autos seguidos con la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, solicitó la oportuna Tasación de Costas, en el recurso de Casación núm. 2045/1995, a cuyo pago fue condenada la recurrente doña Maite. Practicada la mismas, la citada recurrente la impugnó por INDEBIDAS Y EXCESIVAS.

No habiéndose contestado por la parte contraria la impugnación por indebidos, planteada en el presente recurso, ni solicitado el recibimiento a prueba, se acuerda señalar la Audiencia del día 18 DE ENERO DE 2000, para la Votación y Fallo del presente Incidente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente incidente (por escrito de 19-11-99), se impugna por el concepto de indebido la Minuta del Letrado de la Xunta de Galicia... aduciéndose, asimismo, como causa de impugnación las siguientes alegaciones:

  1. ) Impugnación por indebida de la partida de la minuta de Letrado correspondiente al incremento del 16% de I.V.A. relación funcionarial del Letrado con la Administración que ha obtenido a su favor el pronunciamiento de condena en costas del recurso, según la normativa aplicable.

  2. ) Impugnación por indebidos (art. 424 en relación con el art. 429 L.E.C.) de los honorarios del Letrado, en lo referente a la partida de instrucción. Globalización de la minuta que hace imposible la cuantificación individualizada de la partida indebida de instrucción: Rechazo íntegro de la minuta ante la imposibilidad de excluir únicamente las partidas indebidas (Doctrina expuesta en la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1996).

SEGUNDO

La Sala ha de subrayar como criterio general y en línea de principio, en evitación de impugnaciones irregulares, el verdadero alcance que ostenta este incidente, tramitado al amparo del art. 429 L.E.C., precisamente, porque, se han incluido en la tasación "partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas", que, por propia definición, requiere dos exigencias, la primera, -o más primaria- pues afecta a la "solutionis causa" o legitimación pasiva, que se reclame frente al que hay sido condenado al pago de las costas, que no ofrece dificultad pues estará asi nominado en la resolución judicial causante de ese pago, y porque, sobre todo, dependerá de suyo de la otra exigencia, esto es, que provenga la obligación de una "partida u honorario incluible", cuyo sentido asimismo nos lo proporcionará la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 424, al sancionar "que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio"; o sea, que cuando se impugnen por indebidos -caso como el presente- exclusivamente, habrá de fundarse la petición, o porque las "partidas" reclamadas o incluidas en la tasación, lo sean por conceptos -escritos, diligencias o actuaciones- inútiles, supérfluas o no autorizadas legalmente, mientras que si se trata del devengo de esos "honorarios" (a parte de lo relativo a minutas no detalladas, que fué objeto del F.J. anterior) porque no proceda su inclusión "por no haberse devengado en el pleito". Es claro, pues, que sendas coberturas para calificar de "indebidos" tales reclamaciones habrán de medirse o valorarse exclusivamente por lo que resulte del pleito en relación con el mismo marco de la ley adjetiva, sin que, por ello, por lo general y en principio, dependa esa calificación de la proyección de otra normativa ajena a este sector, como puede ser, la de carácter administrativo, fiscal, municipal (es indiscutible compartir que "ope materiae" en ninguna de esas normativas, salvo, en su caso, lo concerniente al I.V.A. según Ley 37/92 se prescribe si un "facere" del Abogado o Procurador es inútil, supérfluo o no legal o que sus honorarios no se hayan devengado en el juicio) porque, además y se subraya, cualquier infracción u omisión de sus presupuestos, cuando más, provocará, haberse totalizado un "Quantum" inadecuado o por exceso, lo que, de suyo, abocará, en que se dilucide, en su caso, en la otra vía impugnatoria adosada, (que se tramitará en forma) más nunca supondría la supresión del concepto o partida reclamados, pese a esa carencia.

TERCERO

Es llano, que procede entender indebida la partida del 16% de I.V.A. en mor a la relación que ligaba al profesional como Letrado de La Xunta de Galicia, por las mismas razones que se exponen en el referido escrito, esto es, la invocación del art. 7.5º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual no estarán sujetas al impuesto (por no tener la condición de servidos prestados por profesionales: art. 5.2) 'los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial'...".No así la segunda alegación sobre los demás conceptos minutados, pues, según se exponía entre otras en Sentencia de 15 de septiembre de 1999, "...No es disciplina preceptiva en la formulación de la Minuta Unitaria de Honorarios citar las normas que componen los conceptos reclamados porque, amen de que no existan éstas en grado vinculante, los conceptos profesionales se explicitan. El concepto de Instrucción como el de oposición al recurso, son procedentes a tenor de lo dispuesto en el art. 424 L.E.C.; así se decía en Sentencia de 16 de julio de 1996: "...el trámite de instrucción del recurso de Casación a que se refieren estas actuaciones, cuyo trámite cumplimentado es claramente minutable, según establece el apartado a) del párrafo 2º de la Norma 85 de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ello con independencia de que, el citado trámite que por la reforma de la Ley 10/92, aún no reconocido en las citadas Normas Colegiales, se embebe en lo dispuesto en el art. 1710-2 L.E.C., por lo que debe desestimarse citada Impugnación...".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE a la Impugnación de Honorarios por Indebidos del Letrado de la parte recurrida, postulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén San Román López, en nombre y representación de DOÑA Maite, debiendo excluirse de la citada minuta la partida del I.V.A.. Tramítese por excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ASIS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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