STS, 30 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:3937
Número de Recurso6830/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6830/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 7 de marzo de 2002 y 28 de junio de 2002 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , habiendo comparecido en forma legal la parte recurrida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta López Barreda, en nombre de D. Alfonso y D. Jose Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de mayo de 2000, D. Alfonso y D. Jose Daniel, ambos Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con destino en la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999 dictada en el recurso nº 153/97 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo contra la resolución de 22 de noviembre de 1996 del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre cambio de denominación y nivel del puesto de trabajo ocupado por el recurrente, debemos anular y anulamos dicha resolución en lo relativo al complemento específico, por ser en este punto contraria a derecho; reconociendo el que asiste al recurrente a que el puesto que ocupa como Jefe de Equipo de Inspección sea retribuido con un complemento específico de 1.755.196 pesetas, con los efectos económicos y administrativos que hayan de seguirse de dicho reconocimiento. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 7 de marzo de 2002 y 28 de junio de 2002 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 1999 .

La parte recurrida, representada por la Procuradora Dª Marta López Barreda ha presentado escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1 de la LJCA , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA en el primero de los motivos y en el segundo, por infracción del artículo 110.2, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98 .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 7 de marzo de 2002 se indica: "Es incuestionable, a juicio de la Sala, la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto a) el objeto de la sentencia dictada era una materia de personal. b) los solicitantes se encuentran en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo (ambos son Inspectores de Trabajo que han venido desempeñando puestos de Jefe de Equipo de Inspección c) este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión d) los interesados solicitaron la extensión dentro del plazo de un año legalmente previsto.

    Y frente a ello no puede prosperar la alegación del Abogado del Estado relativa a que la solicitud de extensión de efectos lo fue respecto de sentencia distinta, pues consta en autos copia de las peticiones en su día formuladas por los interesados, ambas de fecha 3 de abril de 2000, en las que de forma expresa solicitaban la extensión de los efectos de la sentencia recaída en este proceso".

  2. En el Auto de 28 de junio de 2002 se añade que "las razones que se esgrimen en el recurso de súplica no justifican su estimación por cuanto: 1.- frente a la providencia de 1 de octubre de 2001 hizo el solicitante de la extensión de efectos las alegaciones que refleja en su escrito de 19 de noviembre, dentro del plazo para recurrir dicha providencia; alegaciones que merecieron un pronunciamiento favorable a su pretensión toda vez que fue la Administración misma la que no aportó la solicitud que oportunamente había cursado el Sr. Alfonso. 2.- En cuanto al fondo del asunto, es decir, a la concurrencia de los requisitos a que el artículo 110 de la LJCA condiciona la extensión de efectos, basta remitirse a lo ya argumentado en el Auto que se recurre, cuyos fundamentos no desvirtúa el Abogado del Estado que se limita a reproducir lo ya alegado antes de dictarse la resolución impugnada".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se basa en el primer motivo al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción en la infracción de su artículo 110.1 , precisamente porque considera el Abogado del Estado que la figura de la extensión de efectos solo es aplicable a los actos masa, es decir, en aquellos litigios que puedan suscitarse respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situación de hecho y de derecho idéntica.

En el presente caso, a juicio de la Abogacía del Estado, no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario a la que se refiere la Sentencia de 16 de diciembre de 1999 de la Sala de Madrid y la de D. Alfonso y D. Jose Daniel porque estos no acreditan haber superado el baremo mínimo para percibir el primer tramo de productividad ni haber realizado un número de Actas de Infracción y de Seguridad e Higiene al que justificó la estimación del recurso del Sr. Pablo en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 , hemos destacado que el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa, (el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto) lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente, eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

QUINTO

En el caso examinado, se trata de analizar si las circunstancias que determinaron el reconocimiento de una determinada situación jurídica a D. Pablo en la sentencia de 16 de diciembre de 1999 son idénticas a las que amparan la pretensión de los Inspectores sres Alfonso y Jose Daniel y la conclusión que se obtiene es que existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia.

En efecto, al funcionario favorecido por la sentencia cuyos efectos se extienden en los Autos recurridos se le reconoció el derecho a percibir el complemento específico (y no la productividad a la que alude el Abogado del Estado) correspondiente al puesto que desempeñaba de Jefe de Equipo, al quedar acreditado que en ejecución del acuerdo de la CECIR de 27 de marzo de 1996 se distinguía un complemento específico diferente según que el puesto de Jefe de Equipo estuviera integrado en una Dirección Provincial de categoría especial u otra distinta siendo así que las funciones que desarrollan los Inspectores Jefes de Equipo son idénticas en uno u otro caso.

Así sucede con los Inspectores Sres. Alfonso y Jose Daniel pues, el Secretario General de la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid acredita la diferencia retributiva en el complemento específico Código 043, Jefe de Equipo de Inspección que tiene asignado un complemento específico para el año 1996 de 147.933 pesetas, es decir , 1.775.196 pesetas anuales, tal y como reconoció la sentencia de 16 de diciembre de 1999 , frente a las 137.801 pesetas que corresponde por el citado complemento al mismo puesto de Jefe de Equipo Código 044 y que percibían los Inspectores citados.

Además, figura una certificación de la Directora Territorial Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en la que se acredita que ambos ocupan el puesto de Jefe de Equipo de Inspección correspondiente al código 044 de la Relación de Puestos de Trabajo sin que exista ninguna diferencia en cuanto al contenido funcional de tal puesto de trabajo y el correspondiente al de Jefe de Equipo con código 043 de la citada Relación.

Queda acreditada pues, la identidad de situación jurídica del funcionario favorecido por el fallo de la sentencia y la de los también Inspectores de Trabajo Sres Alfonso y Jose Daniel, tal y como reconocieron los Autos recurridos, debiendo rechazarse el motivo invocado por el Abogado del Estado.

SEXTO

El segundo motivo, formalizado por el defensor de la Administración al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la infracción del artículo 110.2 de la Ley Jurisdiccional al no haberse respetado el plazo de tres meses desde la petición de extensión de efectos a la Administración para acudir a la vía jurisdiccional, y ha de ser igualmente desestimado.

Los solicitantes de la extensión de efectos formularon esa petición a la Administración el 3 de abril de 2000 y, efectivamente, no dejaron transcurrir los tres meses que para acudir al Juzgado o Tribunal de la ejecución contemplaba el art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción entonces vigente, pero ninguna trascendencia invalidante puede extraerse de aquí, pues la Administración dispuso de la oportunidad, y no la empleó, para dictar la resolución sobre la extensión solicitada hasta el 7 de marzo de 2002 fecha del Auto de la Sala de instancia , y prueba de la inconsistencia del argumento es que el Abogado del Estado no opuso reparo alguno a esa circunstancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Es más, la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003 en el régimen de la extensión de efectos en la que se suprime la solicitud previa a la Administración, formulada ahora directamente al órgano judicial competente, revela que lo decisivo es el control judicial sobre los requisitos que conforman la extensión de efectos como corresponde a su naturaleza, propia de un auténtico incidente de ejecución, no existiendo realmente una vía administrativa previa que integre una actuación revisora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 139 de la Ley 29/98 ), con el límite máximo de 600 euros en cuanto a los honorarios de Letrado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 6830/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 7 de marzo de 2002 y 28 de junio de 2002 dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso nº 153/1997 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirman en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente, en la forma reconocida en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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