STS, 6 de Abril de 1988

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1988:2497
Número de Recurso454/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende,interpuesto por el procesado Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delitos de homicidio y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Francisco Alvarez del Valle.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de la Coruña, instruyó sumario con el número 74 de 1.987 contra Agustín, y

    una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 15 de febrero de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se

    declara, que "sobre las 23'30 horas del día 24 de septiembre pasado,

    en el "Bar Salamanca", sito en la calle de Camilo José Cela (antes

    Papagayo) de esta ciudad, se encontraban los jóvenes Juan Enrique, Luis Alberto y los hermanos Juan Ramón y Agustín, este último de 20 años de edad y procesado en el presente sumario. Hacía poco tiempo que habían

    llegado, después de recorrer juntos algunos establecimientos de La

    Coruña, sentándose al fondo del local el procesado y Juan Enrique y

    quedando en la barra, cerca de la puerta de entrada, Juan Ramón y

    Luis Alberto . Su propósito era, al parecer, ingerir unas cervezas antes de retornar a su domicilio.-Alrededor de la hora indicada, penetró en

    el establecimiento un senegalés, de 41 años, y raza negra, llamado Enrique y dedicado a la venta ambulante quien, dirigiéndose a

    los dos que estaban en la barra, les mostró la mercancía que llevaba, pareciendo interesarse Juan Ramón por unos auriculares por los que ofreció una pequeña cantidad que el vendedor no aceptó. Pidió entonces Juan Ramón que le enseñase unos relojes, pues quería comprar

    uno, a lo que accedió Enrique que, a tal efecto, abrió el

    maletín que los contenía, mas al examinarlos, Juan Ramón se guardó uno de ellos que el senegalés, advertido, reclamó, primero en buenas

    formas y luego, ante la negativa del otro, asiéndolo por la ropa tratando de recuperarlo de su bolsillo.- Al observar tal escena, el procesado se levantó del asiento que ocupaba acercándose a los otros,

    y, al tiempo que le decía que dejase en paz a su hermano, propinó al vendedor un bofetón que produjo, además, la caida al suelo del contenido del maletín. El agredido, sin otra reacción, recogió la mercancía y salió del local mientras el procesado era censurado en su

    proceder por un cliente, que afeó su conducta por maltratar a un pobre hombre que tenía que ganarse la vida, amenazándolo también el procesado diciéndole que se callase pues "con él no obraría de la misma manera que con el negro".- Unos diez minutos después, entró de

    nuevo el senegalés. Venía ahora acompañado ahora de un compatriota

    llamado Narciso, nacido el 20 de diciembre de 1.952, casado y cuyas demás circunstancias familiares se desconocen. Mientras Narciso se quedaba cerca de la puerta custodiando la mercancía de

    ambos. Enrique, con las manos en la espalda en las que tenía una

    porra metálica, se dirigió al procesado diciéndole "porqué me

    pegaste, pégame ahora, tu hermano me robó un reloj". Ante esta actitud y creyendo Juan Enrique que portaba una navaja, se puso en pié, agarrando una banqueta, la levantó, sin poder utilizarla porque le fué arrebatada por otro cliente. Al tiempo, el procesado lanzó contra

    el senegalés un casco vacío de cerveza que, rebotado en una columna, golpeó a Juan Enrique en la cabeza. La porra de Enrique se rompió posiblemente al golpear contra la banqueta enarbolada por Juan Enrique . Los otros dos de la barra también intercambiaron golpes con Narciso . Tratando de huir hacia la calle y siendo empujados por los

    otro cuatro, los extranjeros fueron saliendo. Al llegar al exterior,

    el procesado, utilizando una navaja de grandes dimensiones que llevaba consigo y que no pudo ser localizada, asestó un golpe a Enrique en la espalda, que le produjo una herida a nivel de la 12º

    costilla que curó a los 12 días sin secuelas, y otro a Narciso

    debajo de la mamila izquierda, que produjo un herida en cavidad torácica con profundidad suficiente para atravesarle el corazón y causar al afectado la muerte casi en el acto. Después, los cuatro compañeros huyeron en distintas direcciones, juntándose nuevamente a la altura de la dársena, subiendo al coche de Juan Enrique y arrancando en dirección a la Avenida de Lavedra donde fueron detenidos por la Policía que había sido alertada oportunamente, si bien anteriormente, el procesado confesó su acción a los otros tres compañeros. En el

    interior del vehículo, fué hallado el reloj que Juan Ramón sustrajo al

    senegalés".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que como autor de un delito de homicidio y una falta

    incidental de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definidos, debemos condenar y condenamos a Agustín a la pena de catorce años de reclusión menor y accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero, y veinte días de arresto menor por la segunda, así como al pago de las costas

    procesales, debiendo indemnizar a los herederos de Narciso en la cantidad de dos millones de pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se abona al procesado el tiempo sufrido en prisión preventiva por esta causa y reclámese del

    Instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos

    pertinentes, debiendo darse a los efectos intervenidos el destino legal.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Agustín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente formalizó su recurso al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción por inaplicación del artículo 61 del Código Penal, en relación con el artículo 407 y artículo primero del mismo cuerpo

    legal, ya que era evidente que el autor no pretendía un mal de tamaña gravedad como se produjo, por lo que debería estimarse la atenuante

    4ª del artículo 10; SEGUNDO: Infracción por inaplicación del artículo 61 del Código Penal en relación con el artículo 407 y

    artículo 14.1 del mismo Cuerpo Legal, ya que debía considerarse que el recurrente obraba en defensa, por lo que debía haber sido apreciada la eximente incompleta 4ª del artículo 8; TERCERO: Infracción por inaplicación del artículo 61 del Código Penal en relación con el artículo 407 y artículo 14.1 del mismo Cuerpo Legal, ya que debía ser apreciada la atenuante octava del artículo 9, es decir la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan

    producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; CUARTO: Infracción por inaplicación del artículo 61 del

    Código Penal en relación con el artículo 407 y artículo 14 del mismo Cuerpo Legal, ya que de la prueba DOCumental obrante en autos, y especialmente en la manifestación de los testigos, no se concluía de manera taxativa que la agresión, con resultado letal, fuese producida por el procesado de la forma y modo que se mantenía en la sentencia de instancia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la Vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 30 de enero pasada, con asistencia del Letrado D. Jesús Rubio González, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado Agustín ha articulado en cuatro motivos distintos el recurso de

casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 15 de febrero de 1.988,

que le condenó, por un delito de homicidio y una falta de lesiones,a las penas de 14 años de reclusión menor y 20 días de arresto menor,

respectivamente. Los tres primeros han sido deducidos por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el cuarto por la del número segundo del mismo artículo; debiendo analizarse éste último en primer lugar.

El cuarto motivo -deducido, como se ha dicho, por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-denuncia infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos; afirmándose luego que de la prueba DOCumental obrante en autos y fundamentalmente de las manifestaciones de los testigos no se concluye, de manera taxativa, que la agresión, con resultado letal, haya sido producida por el procesado de la forma y modo que se mantiene en la sentencia.

En relación con este motivo, es preciso tener en cuenta:

  1. Que la parte recurrente, al preparar su recurso, no designó los particulares del DOCumento o DOCumentos que, en su opinión, demuestran el error de hecho de la resolución impugnada, como era preceptivo (vid. artículo 855 y 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  2. Que, como fundamento de este motivo, no cabe aludir genéricamente a la prueba DOCumental obrante en los autos, para acreditar el error en la apreciación de la prueba, ya que la parte recurrente debe designar concretamente las declaraciones del documento o documentos que haya citado "que se opongan a la resolución recurrida" (vid. artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y,

  3. Que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, las

declaraciones de testigos, ya obren en el sumario ya consten en el acta del juicio oral, no constituyen DOCumentos a efectos

casacionales (vid. artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, y sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1.985, 21

de enero de 1.986, y de 12 de mayo, 21 de junio y 29 de septiembre de

1.988, entre otras muchas).

Por todo ello, es vista la procedencia de desestimar este motivo.

SEGUNDO

En referencia ya a los motivos formulados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el

primero de ellos denuncia, en definitiva, infracción de ley, por

falta de aplicación, de la atenuante 4ª del artículo 9º del Código

Penal (si bien, sin duda por error, en el motivo se cita el artículo

10 de dicho Código).

La reforma legal operada en el Código Penal por la Ley Orgánica

8/1983 ha pretendido, entre otros fines, acentuar los aspectos culpabilistas de los tipos penales y proscribir la responsabilidad

penal objetiva. Consecuencia de ello ha sido la derogación del párrafo tercero del artículo primero, así como la del artículo 50 del

Código Penal, y, en último término, la reducción del ámbito propio de la atenuante de preterintencionalidad (artículo 9º.4º del Código Penal) a la denominada "preterintencionalidad homogénea", es decir aquella que afecta únicamente a los tipos penales con el mismo bien

jurídico protegido. De ahí la imposibilidad de aplicación en los

supuestos de homicidio (vid. sentencias de esta Sala de 5 de

febrero, 22 de marzo y 4 de julio de 1.988, entre otras muchas).

En todo caso, la intención de las personas, por afectar a la

esfera de su intimidad, solamente puede ser inferida a través de sus

manifestaciones externas. Y así, por lo que al "animus necandi" se

refiere, la jurisprudencia tiene declarado que -con el fín indicadohay que atender a las manifestaciones de la persona, al arma o

instrumento utilizado, a las zonas corporales afectadas, al número e

intensidad de los golpes, etc. Por ello, en el presente caso, es de destacar las características del arma utilizada por el procesado

("una navaja de grandes dimensiones"), la zona corporal alcanzada ("debajo de la mamila izquierda"), y la propia intensidad del golpe propinado a la víctima (que "produjo una herida en cavidad torácica con profundidad suficiente para atravesarle el corazón"). De ello

debe inferirse, sin necesidad de mayores razonamientos, la existencia de un "animus necandi" en el procesado (vid. artículo 1253 del Código

Civil), incompatible también con la estimación de la mencionada

atenuante. El motivo, en suma, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por su parte, denuncia infracción legal por falta de aplicación de la eximente incompleta de legítima

defensa (artículo 9º.1º en relación con la atenuante 4ª del artículo

8º del Código Penal).

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que no cabe apreciar la atenuante de legítima defensa incompleta "si no

concurre la agresión ilegítima, elemento característico y fundamental de la legítima defensa, para cuya estimación es preciso que concurra, cuando menos, el indicado requisito" (vid. sentencias de 28 de

febrero de 1.902, 19 de mayo de 1.932, 4 de marzo de 1.948, 9 de mayo

de 1.964, 22 de marzo de 1.968, y, entre las más recientes, las de 2

y 7 de noviembre de 1.988).

Es evidente que, en el presente caso, no cabe apreciar la existencia de ninguna agresión ilegítima por parte de la víctima

- Narciso -, que inicialmente se limitó a acompañar a su

compatriota Enrique, cuando éste regresó al Bar "Salamanca",

provisto de una porra, con intención de pedir explicaciones al grupo de jóvenes del que formaba parte el procesado, de por qué le habían

pegado y robado el reloj; precisándose en el "factum" que Narciso "se quedaba cerca de la puerta custodiando la mercancía de ambos". El "factum" describe seguidamente cómo surgió un enfrentamiento entre el

procesado y Enrique, al decirle éste: "por qué me pegaste,

pégame ahora, tu hermano me robó el reloj"; interviniendo luego Juan Enrique -uno de los compañeros del procesado- "agarrando

una banqueta", en tanto que comenzaban también a intercambiar golpes los otros dos compañeros del procesado con Narciso ; hasta que los senegaleses fueron saliendo a la calle -tratando de huir-, mientras eran empujados por el procesado y los tres jóvenes que le acompañaban en aquellos momentos. Fué entonces, al llegar al

exterior, cuando el procesado -con una navaja de grandes dimensionesapuñaló a los dos senegaleses, con el resultado descrito en el relato histórico de la sentencia recurrida.

De lo anteriormente dicho, se desprende que no cabe apreciar ninguna agresión ilegítima por parte de la víctima, y que, en último término se había llegado a producir una situación de riña mutuamente aceptada entre los dos senegaleses y el grupo de cuatro jóvenes del que formaba parte el procesado, debiendo destacarse que, en ningún

caso, puede decirse que fuera Narciso quien iniciara o

propiciara tal situación (vid. sentencias de 24 de julio y 27 de noviembre de 1.987, 15 de abril y 2 de noviembre de 1.988, entre otras muchas). No cabe hablar, por tanto, de agresión ilegítima por

su parte, ni consiguientemente de posibilidad de legítima defensa, completa ni incompleta. Todo ello, con independencia de que, como se dice en el "factum", los senegaleses trataban de huir hacia la calle cuando se produjo la agresión mortal.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado también.

CUARTO

El tercer motivo, finalmente, deducido por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también infracción de ley, por no haber sido apreciada la atenuante octava del artículo 9º del Código Penal (obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de semejante entidad).

Estima la parte recurrente que debe apreciarse la citada circunstancia "habida cuenta de la sucesión de hechos acaecidos de

forma inopinada, repentina y sin previsión racional", con el consiguiente impacto sicológico. La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, para la estimación

de esta atenuante: a) existencia de determinados estímulos potencialmente capaces de producir anomalías psíquicas en el sujeto activo de la dinámica delictiva; b) que tales anomalías tengan un contenido consistente en un estado de furor o cólera, de ofuscación o de turbación permanente, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad de la persona; c) que las causas determinantes de los estímulos procedan de la víctima; d) que tales estímulos no han de ser repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia

social, es decir, que los móviles determinantes no ofrezcan carácter

abyecto; e) relación de causalidad entre los estímulos y las

anomalías psíquicas; y f) una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión

(vid. sentencias de 24 de enero de 1.984, 11 de febrero de 1.985, 13

de marzo de 1.987 y 4 de octubre de 1.988, entre otras).

En el presente caso, no cabe apreciar la concurrencia de los anteriores requisitos. La situación desencadenante del enfrentamiento que concluyó con luctuoso resultado de la muerte de uno de los senegaleses -así como la lesión del otro- fué sin duda provocada por la actitud desconsiderada y agresiva del procesado hoy recurrente, quien tras haberse quedado su hermano Juan Ramón con un reloj de Enrique -sin pagarle un céntimo-, ante las lógicas reclamaciones de

éste, intervino propinándole un bofetón, que hizo caer por tierra el contenido del maletín que portaba el senegalés; conducta ésta que mereció la censura de uno de los clientes del bar -ajeno al hecho-, que se lo reprochó al procesado, quién, por su parte, le amenazó

también a él.

No existen, pues, unos estímulos externos susceptibles razonablemente de producir anomalías síquicas en el hoy recurrente, procedentes de la víctima -que no debe olvidarse fué Narciso -, capaces de producir un estado temporal de furor o cólera, ni, menos aún, de una turbación permanente de sus facultades intelectivas o

volitivas; con independencia de la repulsa social que la conducta del procesado llegó a merecer de parte de uno de los clientes del bar que

presenciaron los hechos, sin haber intervenido en ellos, -cuando simplemente había propinado un bofetón a Enrique -.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado igualmente. Procede dictar la resolución prevenida en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Agustín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 15 de febrero de 1.988, en causa seguida a el mismo, por delitos de homicidio y falta de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta

pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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