STS, 8 de Junio de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:3685
Número de Recurso1880/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1880/2002 interpuesto por "CRISTIAN LAY, S.A.", representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 537/1999, sobre incentivos regionales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Cristian Lay, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 537/1999 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, Subdirección General de Inspección y Control, de 29 de marzo de 1999, recaída en el expediente de incentivos regionales BA/451/P11, que acordó respecto de dicha entidad:

"Se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a las Empresas relacionadas en el anexo de esta Orden. En consecuencia, se modifica el importe de las subvenciones concedidas en proporción al alcance del incumplimiento según se detalla en el anexo.

[...] BA/0451/P11 'Cristian Lay, Sociedad Anónima': Cantidades percibidas-Pesetas: 0; Alcance del incumplimiento-Porcentaje: 100; Subvención concedida-Pesetas: 220.768.650; Subvención procedente- Pesetas: 0; A reintegrar al Tesoro Público-Pesetas: 0".

Segundo

En su escrito de demanda, de 6 de octubre de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "con los siguientes contenidos:

  1. - Se anule el acto administrativo que acuerda la resolución del expediente concesional, por caducidad, y/o por falta de audiencia e indefensión, y/o por inexistencia o improcedencia de las causas que lo fundamentan.

  2. - Se condene a la Administración Central a abonar a la demandante el importe de la subvención señalada en su expediente concesional.

  3. - Se condene a la Administración Central a abonar a la demandante los intereses legales del importe de la subvención, calculados desde el 28 de febrero de 1997 hasta el día en que se haga el pago.

  4. - Se condene a la Administración Central a abonar a la demandante cuantos daños y perjuicios se determinen adicionalmente en ejecución de sentencia y, singularmente, los que procedieran por avales para evitar la ejecutividad del acto administrativo anulado, o por pérdidas económicas de la demandante al resultar perjudicados sus derechos a créditos o préstamos privilegiados por la normativa autonómica al expediente concesional del Estado."

Por otrosí suplicó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 29 de noviembre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 15 de diciembre de 1999 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cristian Lay, S.A., confirmando el acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de marzo de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Quinto

Con fecha 21 de marzo de 2002 interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1880/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las siguientes normas:

Sobre obligaciones de las partes en las relaciones jurídicas: artículos 1091 y 621, 622 y 623 del Código Civil.

Sobre los criterios de interpretación de las obligaciones en relaciones jurídicas: artículos 3, 7, 1258, 1281, 1282, 1284, 1285, 1286, 1288, 1289.

Sobre las condiciones a cumplir por el beneficiario de la subvención: artículos 23, 28 y 31 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, modificado por R.D. 2315/1993, de 29 de diciembre.

Sobre los principios que rigen la actuación administrativa: Arts. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, sobre objetividad; art. 9 de la Constitución y jurisprudencia de desarrollo sobre proporcionalidad; art. 9 de la Constitución sobre interdicción de la arbitrariedad; art. 14 de la Constitución sobre respeto de precedentes; art. 7 del Código Civil, 3 de la Ley 3/1992 y jurisprudencia de desarrollo sobre confianza legítima y actos propios.

Sobre el principio de igualdad y valor del precedente: artículo 14 de la Constitución.

Sobre las funciones de la Junta de Extremadura, trascendentes en el expediente: artículos 23, 33, 34 y 35 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, modificado por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero.

Sobre las consecuencias de los incumplimientos: art. 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre; arts. 35, 36, 37 y 38 del R.D. 302/1993.

Sobre el silencio de la Administración ante la solicitud de prórroga: artículo 43 de la Ley 30/1992; artículo 32 del R.D. 1535/1987, modificado por el R.D. 302/1993".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las siguientes normas:

Sobre obligaciones de las partes en las relaciones jurídicas: artículo 1091 del Código Civil; artículos 621, 622 y 623 del Código Civil.

Sobre los criterios de interpretación de las obligaciones en relaciones jurídicas: artículos 3, 7, 1258, 1281, 1282, 1284, 1285, 1286, 1288, 1289.

Sobre las condiciones a cumplir por el beneficiario de la subvención: artículos 23, 28 y 31 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, modificado por R.D. 2315/1993, de 29 de diciembre.

Sobre las consecuencias de los incumplimientos: art. 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre; arts. 35, 36, 37 y 38 del R.D. 302/1993.

Sobre los principios que rigen la actuación administrativa: arts. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992 sobre objetividad; art. 9 de la Constitución y jurisprudencia de desarrollo sobre proporcionalidad; art. 9 de la Constitución sobre interdicción de la arbitrariedad; art. 14 de la Constitución sobre respeto de precedentes; art. 7 del Código Civil, 3 de la Ley 3/1992 y jurisprudencia de desarrollo sobre confianza legítima y actos propios.

Sobre las funciones de la Junta de Extremadura, trascendentes en el expediente: artículos 23, 33, 34 y 35 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, modificado por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero.

Sobre las modalidades de los contratos laborales: artículos 11 al 15, especialmente este último, del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo."

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las siguientes normas y jurisprudencia: artículos 57, 58 y 59 de la Ley 30/1992; sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de marzo de 1999, 31 de octubre de 1988 y 30 de enero de 1989".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las siguientes normas y jurisprudencia: artículos 57, 58 y 59 de la Ley 30/1992; sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de marzo de 1999, 31 de octubre de 1988 y 30 de enero de 1989; artículo 44.2 de la Ley 30/1992 y 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre."

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las siguientes normas y jurisprudencia: artículos 18, 19, 36 y 37 del Real Decreto 1535/1987 modificado por R.D. 302/1993; artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993; artículo 62.2 y 84 de la Ley 30/1992; artículo 24 de la Constitución; sentencias del Tribunal Constitucional 296/1994, de 10 de noviembre, 164/1995 y 276/2000, de 16 de noviembre, más sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 2001, 22 de febrero de 2001, 2 de marzo de 2001, 3 de marzo de 2001, relacionadas con la del T.C. 296/1994."

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó sentencia "por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA".

Séptimo

Por providencia de 16 de febrero de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 31 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de enero de 2002, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Cristian Lay, S.A." contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda antes reseñada mediante la cual se declaró que aquella empresa había incumplido las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales que le fueron en su día concedidos.

El incumplimiento fue calificado como total, lo que unido al hecho de que no se había abonado hasta entonces ninguna cantidad en concepto de la ayuda concedida, hizo que quedara archivado sin más el expediente subvencional.

El tribunal de instancia destacó que en "[...] el informe propuesta de 15 de Marzo de 1.999 que fue notificado a la actora el 7 de Mayo de 1.999" figuran como elementos relevantes para la apreciación del incumplimiento los siguientes:

"a) [...] No ha acreditado la realización de inversiones por importe de 490.597.000 pesetas. Consta en el expediente la justificación de inversiones por importe de 415.598.290 pesetas. Quedan por acreditar inversiones por importe de 74.998.710 pesetas, lo que supone un incumplimiento del 15,29%.

  1. No se ha acreditado la creación y mantenimiento de 15 puestos de trabajo. Así mismo, no se ha acreditado el mantenimiento de 133,7 puestos de trabajo cuando debía mantener 185 puestos de trabajo, lo que supone un incumplimiento del 100%".

Segundo

La Sala de instancia declaró que la Orden impugnada era conforme a derecho. Rechazó de modo sucesivo las alegaciones de carácter formal que la recurrente había expresado (respecto de la notificación de la resolución, la caducidad del expediente, la falta de notificación de la propuesta resolutoria y la falta del trámite de audiencia) para analizar en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia el alcance material de los dos incumplimientos apreciados.

Invirtiendo los términos del orden de los motivos de casación aducidos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, comenzaremos su análisis por los que se refieren a los supuestos defectos formales de las actuaciones administrativas, defectos cuyas consecuencias anulatorias, a juicio de la recurrente, no han sido debidamente valoradas por el tribunal de instancia.

En esta línea, el tercer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 57, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1999, 31 de octubre de 1988 y 30 de enero de 1989. Según la recurrente sólo conoció el contenido integro del acto cuando en el curso de este proceso tuvo acceso al expediente administrativo ("en octubre de 1999"). De ello deduce que "se han violado las prescripciones de los artículos 58.1 y 59.1 de la Ley 30/1992, con la consecuencia de ineficacia del artículo 57.2 de la misma Ley".

El motivo de casación no puede ser acogido. En primer lugar, parte de un hecho distinto del que el tribunal de instancia considera probado. En la sentencia puede leerse claramente cómo "[...] en cuanto a la notificación consta en el expediente administrativo que la resolución recurrida fue notificada a la actora el 22 de Abril de 1.999, sin perjuicio de su previa publicación en el BOE el 15 de Abril de 1.999; y que el informe propuesta ó anexo de la misma fue notificado el 7 de Mayo de 1.999 al representante de la actora, por lo tanto ambos documentos fueron notificados a la demandante sin que haya transgredido el art. 58 de la ley 30/92, y sin indefensión material alguna."

Quiérese decir, pues, que la Sala sentenciadora tiene como hecho probado la notificación individual y completa de la resolución, incluido el "anexo" cuya ausencia denunciaba la actora, (y todo ello al margen de la publicación en el diario oficial) antes de la interposición del recurso contencioso administrativo, que tuvo lugar el 10 de junio de 1999. No cabe, pues, en casación partir de hechos distintos y sostener ahora que aquella circunstancia se produjo en octubre de 1999.

Por lo demás, el desarrollo argumental del motivo revela su falta de relevancia para el fallo. Pues, cualquiera que fuera la fecha de notificación, el eventual retraso en completar la inicial notificación incompleta no obstaría a la validez intrínseca del acto y sólo afectaría a su eficacia temporal, que quedaría demorada hasta la correcta notificación con los efectos que ello pudiera tener respecto de otros aspectos (por ejemplo, la caducidad del expediente mismo) o del cómputo del plazo para recurrir.

Formulada en la demanda una pretensión anulatoria según los términos del primer apartado del suplico de dicho escrito procesal (esto es, "por caducidad, y/o por falta de audiencia e indefensión, y/o por inexistencia o improcedencia de las causas que lo fundamentan") el mayor o menor retraso en la completa notificación del acto impugnado no constituye motivo de nulidad de éste. En todo caso, insistimos, la fecha de notificación completa a la que necesariamente hemos de atenernos es la ya expresada por el tribunal de instancia.

Tercero

En el cuarto motivo de casación se vuelve a denunciar la infracción de las mismas normas legales y jurisprudencia que en el anterior añadiendo ahora que se consideran vulnerados también los "artículos 44.2 de la Ley 30/1992 y 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre." El desarrollo argumental del motivo, sin embargo, no contiene referencia adicional alguna a estos preceptos ni explica por qué los considera infringidos.

El motivo se limita a tomar como premisa que la notificación del acto impugnado se produjo "en octubre de 1999" y que, por lo tanto, en esa fecha "el expediente había caducado al sobrepasarse los seis meses más uno que prevé la normativa especial de estos expedientes". Al criticar las consideraciones de la sentencia de instancia reconoce que el éxito de este motivo está ligado al del precedente, de modo que sólo si se estima el tercer motivo "decae el único fundamento que la sentencia de instancia tiene para desestimar la excepción de caducidad".

Ya hemos afirmado que las apreciaciones del tribunal de instancia sobre cualquiera de los hechos del litigio (y el relativo a la fecha en que se produjo la notificación del acto impugnado es uno de ellos) prevalecen en casación frente a las discrepancias fácticas mostradas por las partes. En consecuencia, el motivo no puede prosperar pues: a) desde el 24 de noviembre de 1998 en que se incoó el expediente de incumplimiento hasta la fecha en que concluyó (22 de marzo de 1999) no había transcurrido el plazo de caducidad; y b) tampoco había transcurrido el plazo reglamentario de seis meses más treinta días ni cuando se produjo la publicación oficial del acto (15 de abril de 1999) ni en la fecha en que la Sala de instancia considera acreditado que se notificó individualmente a la empresa recurrente el contenido integro de dicho acto (7 de mayo de 1999).

Cuarto

En el quinto motivo de casación, último del recurso y último de los que abordan también los aspectos formales de las actuaciones administrativas, se denuncia la infracción simultánea de normas de muy distinta naturaleza, así como de jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se refieren a cuestiones dispares. En concreto, la cita de unas y otras que la recurrente considera infringidas abarca las siguientes: "[...] artículos 18, 19, 36 y 37 del Real Decreto 1535/1987 modificado por R.D. 302/1993; artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993; artículo 62.2 y 84 de la Ley 30/1992; artículo 24 de la Constitución; sentencias del Tribunal Constitucional 296/1994, de 10 de noviembre, 164/1995 y 276/2000, de 16 de noviembre, más sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 2001, 22 de febrero de 2001, 2 de marzo de 2001, 3 de marzo de 2001, relacionadas con la del T.C. 296/1994."

Aunque el motivo quinto no llega a la "inusual" (por emplear el eufemismo que utiliza el Abogado del Estado en su escrito de oposición) cita múltiple de preceptos que contienen los dos primeros, también su planteamiento resulta procesalmente inadecuado en cuanto acumula de modo indebido en un solo motivo infracciones de normas que merecerían un tratamiento separado.

La cuestión central del motivo, por lo demás, ya se planteó ante el tribunal de instancia: denuncia el supuesto defecto formal cometido al no haberse dado traslado a la actora de la propuesta de resolución del expediente administrativo. Alegación a la aquel tribunal contestó en los siguientes términos:

"[...] Los supuestos defectos de tramitación que se citan en la demanda no concurrieron en este caso donde no es aplicable el R.D. 1398/93, que reglamenta los procedimientos sancionadores administrativos, porque no estamos enjuiciando una sanción, sino el incumplimiento presunto de un incentivo regional, en que no se prevé el trámite de alegaciones después de la propuesta sancionatoria como ocurre en los arts 18 y 19 de dicho Reglamento, que no es aplicable al caso donde no puede haber tal tipo de propuesta. Tampoco existe reintegro alguno de subvención porque según consta en el informe propuesta no hubo subvención percibida, y por lo tanto no son aplicables los arts. 36 y 37 del R.D. 302/93. No concurriendo infracción administrativa, ni sanción alguna, no son aplicables como pretende la actora los arts. 84 de la ley 30/92, en relación con su art. 62 nº 2; y con el art. 24 de la Constitución."

El motivo debe ser desestimado pues, en efecto, parte de una premisa errónea cual es la de sostener el carácter sancionador de la resolución impugnada. No tiene tal carácter un acto administrativo que se limita a declarar el incumplimiento de las condiciones y la reducción a cero de la subvención en su día otorgada, sin imponer ninguna de las verdaderas sanciones (multa pecuniaria; pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas y prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos) que se prevén para los supuestos correspondientes. Sólo si se hubieran impuesto dichas sanciones entrarían en juego algunas de las normas y la jurisprudencia citada sobre los procedimientos sancionadores, en lo que concierne al conocimiento previo de la "acusación" finalmente formulada, esto es, de la propuesta de resolución sancionadora.

Como es bien sabido, las sanciones en esta materia son "independientes de la obligación de reintegro" de modo que la resolución que se limita a exigir éste no tiene, de suyo, carácter sancionador. Por lo demás, en este supuesto ni siquiera hubo necesidad de requerir la devolución de las cantidades recibidas pues los fondos públicos aún no habían sido entregados a su inicial destinataria.

Así las cosas, el procedimiento aplicado en el caso de autos siguió fielmente las prescripciones del artículo 35 del Reglamento de ejecución de la Ley 50/1985, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero:

  1. Se inició mediante la comunicación al beneficiario de las causas determinantes del incumplimiento (24 de noviembre de 1998) respecto de las cuales la sociedad demandante adujo las alegaciones y aportó los documentos que consideró oportunos.

  2. Instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se puso de manifiesto al representante de la empresa toda la información disponible, permitiéndole aportar los documentos adicionales y complementarios a los ya presentados, lo que hizo mediante sucesivos escritos de 13 y 22 de enero y 13 de febrero de 1999.

  3. Finalmente, conforme al precepto reglamentario antes expresado, la propuesta de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales fue remitida al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para que adoptase, como hizo, la resolución procedente.

Quinto

En los motivos de casación primero y segundo la recurrente censura, respectivamente, las apreciaciones de la Sala de instancia respecto del incumplimiento de las condiciones económicas (inversión comprometida) y laborales (puestos de trabajo creados y mantenidos) a las que venía condicionado el otorgamiento de la ayuda pública.

Dado que -según la propia recurrente admite- el incumplimiento de las condiciones de inversión que se le imputa no resultaría suficiente para provocar la pérdida de la subvención concedida, efecto que deriva únicamente de la calificación de "total" del incumplimiento de las condiciones laborales, sólo procederá analizar el motivo inicial si prosperase el segundo y pudiéramos llegar a la conclusión de que no existía base suficiente para apreciar en aquel grado la falta de cumplimiento de los compromisos relativos al empleo.

Sobre esta última cuestión es oportuno transcribir las consideraciones del tribunal de instancia, antes de analizar el motivo (segundo) de casación que a ellas se refiere:

"[...] En cuanto al capítulo social, es correcta la interpretación administrativa del estricto contenido de los contratos de trabajo admisibles según la resolución individual que no pueden sustituirse al libre arbitrio de la actora por otros tipos contractuales como los contratos por obra o servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción y los de interinidad, porque no garantizan la necesaria estabilidad en el empleo, según ya esta Sala se ha pronunciado en supuestos semejantes mediante sentencias de 14 de Diciembre 2001 y 11 de Enero de 2002, siguiendo el criterio de la Sala 3ª, Sección 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 3 de Febrero y 16 de Junio de 1.998, (Rs-1294 y 6.322), que en casos semejantes enjuició pretensiones similares a la actualmente examinada, y en las de 25 de Marzo y 2 de Abril de 1.998, (R-3.173 y 3.180), puntualiza que debe concederse especial importancia al incumplimiento de las obligaciones referentes a la creación de puestos de trabajo, pues éste es un objeto prioritario exigible a la Administración y que debe conseguir, mediante la técnica de fomento.

Así pues, en el presente caso, resultó incumplido el requisito que afecta a la creación y al mantenimiento del empleo en los términos recogidos en la condición 2.3 de la Resolución Individual de concesión de la ayuda, siendo procedente la revocación de la misma en virtud de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en las sentencias de su Sala 3ª de 4, 12, 13 y 18 de Noviembre; y 10 y 12 de Diciembre de 1.997 (Rs-8.530 a 8.532, 8.534, 9.626 y 9.627), relativa a supuestos semejantes al ahora enjuiciado, en que el incumplimiento de la condición de mantenimiento e incremento de puestos de trabajo por la entidad subvencionada determina el efecto de revocación de las cantidades reconocidas por la Administración, en concepto de incentivo económico regional.

La parte recurrente solicita en su demanda con carácter subsidiario la posible reducción proporcional de la subvención concedida. Por los incumplimientos reconocidos por la Administración la actora no ha podido desvirtuar eficazmente en este litigio, y la jurisprudencia concede especial importancia al aspecto social del incumplimiento de la condición de mantenimiento de puestos de trabajo y creación de otros nuevos, pero siempre que reúnan los requisitos exigidos en la condición laboral para la obtención del incentivo económico regional en cuestión.

En este caso, se objetiva la no creación de los nuevos pactados porque durante el año anterior a la solicitud del expediente BA/451/P11 más los fijos del mes de junio de 1.994, la actora tiene 152,8 trabajadores equivalentes, y durante los años 1995 y 1996 desciende el número de trabajadores con contratos válidos, aumentando los trabajadores con contratos de tipo 14 y 15, lo cual empeora las condiciones de permanencia de los trabajadores en la empresa. Estos contratos tienen como duración la de la obra o servicio por el que se contratan en el caso de los de tipo 14 y de seis meses en períodos de doce para la de tipo 15, lo cual implica que los puestos de trabajo ocupados por trabajadores con este tipo de contrato no son de la plantilla fija de la empresa y no son computables a efectos de incentivos regionales. y si añadimos los 5 trabajados no incluídos en el documento "Vida Laboral" la empresa tiene en total 153,8 al fin de plazo de vigencia de este expediente, es decir, uno más que en el año anterior a la solicitud pero en el año 1995 disminuye en 44,8. Por lo que se refiere a trabajadores válidos, disminuye en 100,7 en el año 1995 y en 77,3 en 1996. Por lo cual, al tener la actora en Diciembre de 1.996, fin del plazo de vigencia del expediente, 143, 8 trabajadores equivalentes, de los cuales sólo 93,3 son válidos a efectos de incentivos regionales, y durante el plazo de vigencia tiene los trabajadores mencionados, y no ha mantenido los 185 trabajadores a que se comprometió en la resolución individual, ni los que tenía un año antes de la solicitud en los términos que se exige en la resolución individual en cuanto a tipos de contratos, y no ha creado alguno de los puestos de trabajo a que se comprometió en la resolución individual, manteniendo una media de trabajadores totales de 124,2 inferior en 5,8 a los 130 que tenía a la solicitud del expediente BA/0068/134; según consta en el expediente administrativo; y no ha sido desvirtuado suficientemente por la actora en este recurso.

La consecuencia es que existe un importante grado de incumplimiento en este aspecto socio- laboral. No siendo bastante disculpa la contratación bajo otras modalidades no convenidas en la condición segunda del incentivo del presente expediente individual que opera como obligación inexcusable entre las partes, aunque concurra una conformidad sindical, según el art. 37 párrafo 4ª del R.D. 302/1993, basta este incumplimiento laboral por sí sólo para considerar revocable la subvención según la doctrina jurisprudencial apuntada, no pudiéndose establecer proporcionalidad alguna ante un grado tan importante de desviación entre el fin perseguido por el incentivo en materia laboral y el objetivo conseguido, sin que pueda prosperar la demanda."

Sexto

El segundo motivo de casación se formula en términos procesalmente inadecuados alegando de modo simultáneo como preceptos infringidos por el tribunal de instancia no menos de treinta y siete, mezclando los de carácter constitucional con los legales, éstos con los reglamentarios y unos y otros referidos tanto a normas civiles como a laborales y administrativas. Casi innecesario es decir que en el desarrollo del motivo se omite argumentar por qué cada uno de ellos resulta vulnerado pues, en realidad, el eje de aquél consiste en sostener un hecho (el número de empleos creados y mantenidos) que no coincide con el que considera probado el tribunal de instancia. El motivo así formulado no puede prosperar.

En efecto, la recurrente se limita a citar los treinta y siete preceptos cuya transcripción hemos hecho en el antecedente correlativo de esta sentencia para, acto seguido, tratar de demostrar, como cuestión de hecho, que el número de los trabajadores por ella contratados y mantenidos era superior al que afirma la Sala de instancia. La premisa de la que parte es que cualquier tipo de contrato temporal era apto para cumplir el compromiso de empleo.

La recurrente, pese a todo el despliegue normativo que cita, no acusa propiamente al tribunal de instancia de haber interpretado erróneamente el único artículo aplicado en esta parte la sentencia, esto es, el artículo 37.4, párrafo segundo, del Reglamento de ejecución de la Ley 50/1985, en su versión modificada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero (conforme al cual "si el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción del empleo se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas"), sino que afirma que no se llegó en este caso al referido porcentaje de incumplimiento.

El rechazo del motivo tiene, además de la razón expuesta relativa a su defectuoso planteamiento, otras dos complementarias. La primera es que, incluso admitiendo a efectos dialécticos la tesis de la parte actora sobre aquella premisa, la realidad de destrucción de empleo que la Sala considera probada es innegable. Basta con referirnos al pasaje de la sentencia en que se afirma que al final del plazo de vigencia del expediente la sociedad recurrente tenía "143,8 trabajadores equivalentes, de los cuales sólo 93,3 son válidos a efectos de incentivos regionales": es decir, incluso admitiendo que los no válidos a estos efectos sí lo fueran, el número final sería inferior al que se había comprometido a mantener (185 puestos de trabajo). No es revisable en casación una mera conclusión de hecho derivada de la apreciación de los documentos obrantes en el expediente, por lo que las referencias de la actora al mayor valor de uno de ellos (el de la Administración regional) frente a otros no son suficientes.

En segundo lugar, la cuestión podría plantear un problema no ya de mero hecho sino de aplicación a él de categorías jurídicas si, en efecto, se discutiera en general sobre la naturaleza de los contratos fijos y temporales según la legislación laboral. Realmente no es así: la recurrente sostiene que los contratos cuya aplicación niega la Sala de instancia satisfacían en este caso la condición impuesta en el acto administrativo individual por el que se le otorgó la ayuda. Mantiene que, a tenor de dicha condición, cabe apreciar en todo caso como puesto de trabajo creado aquel que resulte de dividir el número anual de horas trabajadas por la jornada anual de actividad, cualquiera que sea la modalidad de contrato utilizado al efecto.

La alegación sería en realidad irrelevante, a tenor de lo ya dicho, pues el resultado final de admitir este tipo de cómputo sería, según el relato de hechos probados no revisable en casación, el que ya hemos expuesto. Aun si fuera relevante, debería ser rechazada ya que no refleja sino la discrepancia de la recurrente sobre la interpretación de los términos del acto singular por el que, en concreto, se le concedió la subvención. Se trata, pues, no tanto de interpretar un precepto legal o reglamentario cuanto un acto administrativo bien preciso y determinado. Pero es que, además, la lectura del referido acto confirma la conclusión del tribunal de instancia.

En efecto, como recientemente hemos apreciado en la sentencia de 26 de mayo de 2005 como razón adicional para desestimar en aquel caso el recurso de casación entablado frente a una sentencia análoga de la misma Sala sentenciadora, no existe norma que obligue a computar en todo caso como contratos aptos para satisfacer las condiciones de creación de empleo aquellos que difieran de los específicamente reseñados en las resoluciones individuales de concesión de subvenciones. Nos remitimos a las consideraciones en aquel caso efectuadas, con cita de sentencias precedentes, para llegar a dicha conclusión.

Séptimo

La desestimación del motivo segundo hace innecesario, según ya anticipamos, el análisis del primero. Pues, fuera cual fuera el incumplimiento de las condiciones de inversión, una vez corroborado que se incumplió de manera "total" el relativo a las condiciones de empleo, la consecuencia jurídica obligada era el reintegro total de las cantidades recibidas o la no entrega de éstas si aún no se habían puesto en poder de su inicial destinatario.

Resulta pues, irrelevante a estos efectos que las condiciones de inversión hubieran sido cumplidas totalmente o de modo parcial, pues ni en una ni en otra hipótesis cambiaría el sentido del fallo.

Octavo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1880/2002, interpuesto por "Cristian Lay, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de fecha 18 de enero de 2002, recaída en el recurso número 537 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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