SAP Burgos 137/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:757
Número de Recurso115/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución137/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00137/2006

ROLLO APELACIÓN NUM. 115/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 527/2006

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos a trece de Octubre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de incendio forestal por imprudencia contra Alonso y Braulio, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendidos por el Letrado D. José Miguel Arroyo Lorenzo y representados por el Procurador de los Tribunales D. Diego Aller Krahe, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, figurando como apelados la Comunidad Autónoma de Castilla y León, asistida del Letrado D. Jesús María García Blanco, la Sociedad de Cazadores de Santa Bárbara de Ciadoncha y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "a) Sobre las 17'15 horas del día 28-09-04, los acusados, los hermanos Alonso y Braulio, realizan una quema de rastrojos en la finca nº. NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Olmillos de Muñó. Los acusados realizan la quema sin la preceptiva autorización administrativa, sin avisar el mismo con al menos 24 horas de antelación al agente forestal y guardia civil, sin realizar unos cortafuegos perimetral de protección y sin situar personal y medios suficientes para sofocar posibles conatos de incendio. Como consecuencia de ello, el fuego se extiende hacia la finca NUM002 y posteriormente a fincas colindantes, afectando a un extensión de 120 Has. de los términos municipales de Olmillos de Muño, Presencio y Ciadoncha (según croquis obrante al F. 275). De estas 120 Has., la mayoría son de paja de cereal, si bien 3'5 Has. lo son de pastos (bosque de galería de la ribera del río Cogollos y riberas de arroyos y cardos) y una superficie indeterminada correspondiente a tres choperas (compuestas de unos 300 chopos), los medios de extinción de la Junta de Castilla y León logran acabar con el incendio sobre las 8'00 horas del día 29-09-04.

  1. Entre las fincas afectadas se encuentran las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005, del Polígono y márgenes del rió Cogollos, causando a la Asociación de Cazadores Santa Bárbara de Ciadoncha los siguientes daños.

    - parcela NUM003 : quema de 1.200 m2 de esparceta y 6 nogales.

    - parcela NUM004 : quema de comedor de perdices y 600 m2 de vegetación con arbustos.

    - parcela NUM005 : quema de 18 chopos.

    - quema de 1.000 ms. de los márgenes del rió Cogollos.

    Todos los daños han sido valorados en 1.447'75,- €.

    Por la extinción del incendio, la Junta de Castilla y León tuvo gastos valorados en 4.992'53,- €. (conforme relación obrante al F. 334 y 335).

  2. De los acusados Braulio y Alonso ; nacidos respectivamente los días 16-10- 1937 y 10-03-1941, no consta hoja histórico penal".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 18 de Abril de 2.006 dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Braulio y Alonso, como autores responsables de un delio de incendio forestal imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de Prisión de onces meses y Multa de once meses, con una cuota diaria de quince euros; la pena de Prisión lleva aparejada la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.

Los acusados deberán indemnizar solidariamente a la Asociación de Cazadores Santa Bárbara de Ciadoncha en la cuantía de 1.447'75,- euros y a la Junta de Castilla y León en cuantía de 4.992'53,- euros".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Braulio y Alonso, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 28 de Julio de 2.006.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, debiendo modificarse en el solo sentido de añadir que "en el acto del Juicio Oral compareció Paulino, como Presidente de la Asociación de Cazadores Santa Bárbara de Ciadoncha y manifestó que se dan por indemnizados, al recibir de los acusados el pago de 1.000,- euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Braulio y Alonso, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia, b) vulneración de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 358 y 352 del Código Penal (delito de incendio por imprudencia grave) y c) impugnación de la sentencia con respecto a la fijación que la misma verifica de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente como primer argumento impugnatorio la errónea valoración de los hechos considerados como probados y así indica en su escrito impugnatorio que "en el apartado sobre los Hechos Probados de la sentencia se sientan una serie de afirmaciones con singular trascendencia en el Fallo, que estimamos, que resulta contradictoria con la prueba obrante en autos o parte de una errónea valoración de la misma. Así entre los hechos probados se sienta la afirmación (posteriormente reiterada en el fundamento primero, y sin que la Juzgadora exteriorice la fuente probatoria de tal aserto) de que los imputados realizaron la quema sin la preceptiva autorización administrativa.

Ello parte del equívoco que se ha venido deslizando a lo largo de la instrucción y que ha persistido en el acto de Juicio sobre la finca que los imputados pretendían prender para eliminar el rastrojo. No olvidemos que la propia acusación particular en su escrito de acusación se refiere a la quema de la finca NUM002 (no a la finca NUM000 ). Consta al folio 45 la notificación para la quema de rastrojo cursada por el imputado Don Alonso, de fecha 17 de Septiembre de 2.004, en la que aparece la finca nº. NUM002 del Pol. NUM006, que es sin duda la finca que, en todo caso, pretendían prender en la fecha de autos. Es esta una conclusión a la que forzosamente se llega partiendo de que, los imputados pretendían eliminar los rastrojos de la finca NUM002 de propiedad de uno de ellos; que lo comunica previamente a las autoridades según ese documento; que su intención es la de preparar esa finca para la siguiente campaña (no nos encontramos obviamente ante incendio doloso), por lo que carece de sentido que pretendieran eliminar el rastrojo de una finca que no les pertenece, ni cultivan. Se trata además de dos fincas que se encuentran colindantes.

Por ello, cabe concluir al respecto que, con independencia de la finca donde se originó el incendio y desde la que se propagó la quema, es lo cierto que la intención de los imputados era la de prender y eliminar los rastrojos de la finca NUM002, de su propiedad y para lo que contaban con autorización. Por ello, en la medida en que se introduce este extremo en la sentencia, como para la calificación como grave de la negligencia de los imputados, entendemos que el sentido común nos dice que la pretensión de los imputados era la quema de esa finca NUM002 que sí contaba con autorización para su quema....No debemos olvidar que la autorización se entiende concedida una vez efectuada la notificación de quema de rastrojos detallando las fincas objeto de quema mediante la suscripción del documento tipo a través de la Entidad Local donde se ubican las fincas (así Folio 45).

Es significativo como los dos testigos, guardias civiles, reconocen que existían surcos en la finca NUM002, y ambos reconocen que se hicieron en esa finca con anterioridad a la quema. Cabe preguntarse así como es posible que los imputados que cultivan (siendo propietario uno de los dos) la finca NUM002, que es la relativa a la autorización, y que se encuentra al lado de la NUM000 (finca de ajena propiedad y cultivo), pretendieran quemar la NUM000. La intención de los imputados resulta abrumadoramente evidente".

Sostiene, pues, la parte apelante como primer argumento impugnatorio la concurrencia de error en la apreciación de la prueba. Una vez más debemos señalar que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por...

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