STS 88/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:472
Número de Recurso2103/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución88/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delito de incendio forestal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm instruyó sumario con el nº 3 de 2.001 contra Aurelio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 9 de junio de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Aurelio, nacido el 20-4-1950, de 49 años de edad el día de los hechos, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, el día 23 de junio de 1.999, alrededor de las 14,30 horas y estando en posesión plena de sus facultades mentales y volitivas, realizó un ritual, coincidiendo con el solsticio de verano (Noche de San Juan), en un pinar existente en un barranco de la partida Las Galeras, en el rodapié de la Sierra de Bernia, término municipal de Altea, Partido Judicial de Benidorm. Para ello utilizó velas que dispuso en tres puntos, formando un triángulo y las encendió con desprecio de las más elementales condiciones objetivas de seguridad establecidas para el uso del fuego en el monte, al usar el fuego en contacto directo con el suelo cubierto por vegetación forestal en esa época del verano, y con condiciones meteorológicas adversas para ello, al existir un índice de peligro de incendio de prealerta, por la brisa existente, de 15 kms./hora de velocidad, de componente Este, temperatura de 19º y una humedad relativa de 82%. Consecuencia de ello provocó un incendio forestal que afectó a tres hectáreas de superficie forestal compuesta de pinar adulto y pimpollar de pino carrasco (pinus halepnsis) en espesura completa; y aliagas (ulex parviflorus) romeros (Rosmarinues officinales), aladiernos (Rhamnues alaternus) y palmitos (Chamaerops humilis), siendo significativo el espesor de la capa de mantillo acicular. El fuego se propagó, empujado por la brisa de levante, llegando a superar la barrera que suponía la Autopista A-7, extendiéndose el fuego por un pequeño túnel de la autopista mencionada, llegando hasta el barranco "El Agua", teniendo que ser desalojadas unas doscientas personas de unos sesenta chalets, que se hallaban en las parcelas colindantes al lugar del incendio, al existir peligro de propagarse el fuego a los inmuebles, no resultando ninguna persona herida, pero afectando a los siguientes chalets particulares: - Chalet sito en urbanización Galera de Las palmeras, CALLE000 nº NUM001, de Altea, propiedad de Don Pedro Antonio, causando daños al mismo por valor de 265.850 pesetas, según tasación pericial, que fueron abonados por la aseguradora La Estrella-Generali S.A. de Seguros a su propietario, reclamando la aseguradora. - Chalet sito en Urbanización Urlisa I, CALLE001, nº NUM002, de Altea, propiedad de Don Alonso, causando daños al mismo por valor de 100.000 pesetas, abonadas a su propietario por la Estrella Generali S.A. de Seguros, que reclama dicho importe. - Chalet sito en Urbanización Galera de las Palmeras, calle Cuervo, parcela 65, propiedad de Peeters V.S. Voore, causando daños tasados pericialmente en 264.200 pesetas, de las cuales 136.200 pesetas fueron abonadas al propietario por Royal Sun Alliance, que reclama. - Chalet sito en Urbanización Galera de Las Palmeras, CALLE000 nº NUM003, propiedad de Don Ramón, que reclama los daños causados, peritados en 1.410.074 pesetas que ha recibido de la Cía Caser, quien no se ha personado en las actuaciones. - Chalet sito en Urbanización Galera de Las Palmeras, CALLE002 nº NUM004, parcela NUM005, propiedad de Don Bruno, causando daños peritados en 1.785.000 pesetas, cuyo propietario reclama. - Chalet sito en Urbanización Mimosas, calle Lloveret s/n, propiedad de Promotora Altea Dream S.L. causando daños tasados pericialmente en 153.545 pestas, que reclama Don Carlos José, su representante legal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Aurelio, como autor responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave con peligro para la integridad física de las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros y pago de las costas, incluidas las de los actores civiles. En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a La Estrella-Generali S.A. de Seguros en la suma de 2.198,80 Euros; a Royal Sun Alliance en la suma de 818,58 Euros; a Caser en 8.474,72 Euros; a D. Bruno, en la suma de 10.728,07 Euros y a Altea Dream S.L. en la suma de 922,82 Euros. Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado instructor. Requiérase al condenado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Aurelio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1º del artículo 851 L.E.Cr. por entender que existe contradicción manifiesta entre los hechos que se consideran probados; Segundo.- Breve extracto de +su contenido: Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., al haberse infringido, por indebida aplicación del art. 351 y 352, párrafo segundo por no concurrir los requisitos necesarios para dicha calificación a tenor de los hechos que se declaran probados y consiguiente falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 352 en relación al artículo 358 del Código Penal, o en su caso el art. 263 del C.P. ; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que formula el acusado -condenado en la instancia como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave y con peligro para la integridad física de las personas, de los artículos 358 en relación con el 352.2º y 351 C.P.- alega quebrantamiento de forma por existir "contradicción manifiesta" entre los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Alega el recurrente que tal grave vicio formal previsto en el art. 851.1 L.E.Cr. se produce al consignarse en el "factum" que «a consecuencia de ello provocó un incendio forestal que afectó a tres hectáreas de superficie forestal compuesta ...."para indicar en el párrafo segundo que afectó a las parcelas colindantes afectando a los siguientes chalets particulares"».

Dice el recurrente que esta redacción ocasiona incomprensión de los Hechos Probados y una laguna originadora de la incongruencia del fallo.

El reproche carece del más mínimo fundamento, pues, como es de ver, las frases que se tachan de contradictorias no lo son, sino que fácilmente se advierte que son complementarias al describir con ellas el juzgador de instancia las distintas secuencias del resultado del incendio producido por la acción del acusado que, primero afectó al área boscosa y luego, al extenderse, hizo lo propio con las parcelas colindantes donde se ubicaban los chalets que se consignan en la narración fáctica.

Es palmario que las mentadas expresiones no son recíprocamente excluyentes ni se anulan entre ellas, sino que, como se dice, se complementan, haciendo una descripción de los hechos detallada y perfectamene comprensible en la que no hay atisbo alguno de la incomprensión que se denuncia, ni dificultad de ninguna clase para efectuar la subsunción jurídica de los hechos.

SEGUNDO

Por vía del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia ahora infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 351 y 352.2 C.P. centrando todo su discurso impugnativo en la ausencia de prueba suficiente del elemento típico del riesgo para la vida o integridad física de las personas que requiere el combatido párrafo segundo del art. 352 y, por otra parte, en que la intención del acusado fuera la de prender fuego al bosque ni a los chalets que resultaron afectados.

En relación con el primer extremo, cabe señalar que la sentencia describe la propagación del fuego ".... teniendo que ser desalojadas unas doscientas personas de unos chalets que se hallaban en las parcelas colindantes al lugar del incendio, al existir peligro de propagarse el fuego a los inmuebles ...." que se especifican a continuación y en la motivación fáctica de la sentencia se especifica que "la existencia de peligro cierto para la vida de las personas" se fundamenta en las pruebas periciales practicadas por los especialistas del SEPRONA y el Agente Forestal que elaboró otro informe al respecto, teniendo en cuenta que la zona de chalets se encontraba a unos cien metros del punto donde se originó el incendio.

Alega también el recurrente que, en todo caso, no existió un riesgo real y efectivo para las personas, sin percatarse que la misma doctrina jurisprudencial que invoca ha establecido reiteradamente que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 C.P., no es un peligro necesario y concreto, sino potencial o abstracto.

En cuanto al segundo reproche sobre la falta de intención del acusado de producir el incendio forestal y sus consecuencias, parece que el recurrente no se percata de que no se le ha aplicado el art. 351 ni el 352, que tipifican una conducta dolosa en la que la intención del agente abarca sólo el hecho de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido y asumido por el autor (véase STS de 13 de marzo de 2.001). Su actuación se ha incardinado en el delito imprudente del art. 358 que castiga el delito de incendio forestal culposo, lo que excluye la comisión dolosa (véanse SS.T.S. de 31 de octubre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999, 7 de julio de 2.000 y 6 de marzo de 2.001).

Comoquiera que el recurrente no disiente de la aplicación del art. 358 C.P. y que del relato histórico se desprende de modo incuestionable una actuación del acusado gravemente imprudente al encender en pleno solsticio de verano una serie de velas en un pinar, en contacto directo con el suelo cubierto de vegetación forestal en esa época del verano, infringiendo las más elementales medidas de cuidado obligadas en ese escenario, cabe concluir ratificando la acertada calificación de los hechos efectuada por el Tribunal sentenciador y rechazando la infracción de ley que se denuncia.

TERCERO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del art. 849.2º por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se refiere el recurrente a la existencia el día de autos de "un tercer foco de incendio que motivó los daños provocados en los chalets.....".

Como documentos acreditativos de la equivocación que se alega, cita el recurrente los folios 55 y siguientes, 63, 64, 260, 358 a 365, 399 y 400, pero ni argumenta absolutamente nada en qué manera esos folios acreditan el error del juzgador, ni se señalan los particulares de los mismos que permitan a esta Sala verificar la alegación del recurrente. Debemos insistir en la obligación del recurrente de consignar tales particulares de los documentos aducidos como acreditativos del error en la apreciación de la prueba, porque esta exigencia no es caprichosa sino que responde a ideas muy firmes, pues sólo señalando cuáles son los apartados concretos del documento o documentos de los que fluye claro el error, pueden las demás partes procesales oponerse a la pretensión y se posibilita a esta Sala el resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieran de tener incidencia en el error, lo que podrá situarnos incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva (véase STS de 13 de marzo de 1.977 y 25 de abril de 1.996, entre otras).

Al margen de ello, el Tribunal ha descartado la influencia del incendio que menciona el recurrente en base a otros elementos probatorios de signo contrario al que supuestamente indican los documentos alegados en el motivo, lo que confirma la falta de fundamento del reproche, para lo que basta consignar los razonamientos efectuados por el Tribunal sentenciador al examinar esta cuestión, exponiendo que "por último y en tercer lugar debemos analizar la pretensión de la defensa de hacer recaer el origen y causa del incendio y de los daños materiales consecuentes al mismo, en un pequeño fuego que provocó un compresor y que tuvo lugar esa misma mañana en Altea. Tal suposición debe rechazarse. A ella se oponen, no sólo los estudios contenidos en los informes a los que se ha hecho referencia y que fueron ratificados en el plenario por sus emisores sobre la causa del incendio, su progresión y consecuencias, sino sobre todo, la declaración del Guardia Civil nº 531.312, quien refirió que acudió a un primer incendio de un generador o compresor que se extendió únicamente unos 100 ó 200 metros y que se sofocó enseguida y que al bajar de este incendio, divisó el segundo, que es el que da lugar a las presentes actuaciones, realizando las fotografías que obran a los folios 55 y siguientes. Existen por tanto dos incendios perfectamente diferenciadores y localizados".

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 9 de junio de 2.003, en causa seguida contra el mismo por delito de incendio forestal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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