STS 1378/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:7540
Número de Recurso47/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1378/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafin, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito de incendio en concurso ideal con cinco faltas de lesiones y una falta de amenazas, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Gabriela, representada por el Procurador Sr.Ferrer Recuero y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez del Campo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, instruyó Sumario con el número 1/2001 contra Serafin, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda con fecha veintitres de noviembre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Único.- El día 5 de diciembre de 2000, sobre las 10 horas, Don Serafin -mayor de edad y sin antecedentes penales- discutió con su cónyuge, Doña Gabriela, en el bar propiedad de ésta, por motivos al parecer, patrimoniales, llegando a decirla que la iba a matar, ausentándose Doña Gabriela del establecimiento, manifestando posteriormente Don Serafin a su vecina Doña Ángela que iba a matar a su esposa.

    Posteriormente, sobre las 15 horas del mismo día, don Serafin procedió a destrozar y apilar diversos muebles y enseres de los existentes en el interior de la vivienda conyugal sita en el piso NUM000 de la planta NUM001 del inmueble núm. NUM002 de la CALLE000, de Mataró, prendiéndoles seguidamente fuego y no abriendo la puerta del referido piso ante los requerimientos de Agentes de la Policía Local de Mataró que se habían desplazado al mismo ante la denuncia de un vecino por los ruidos producidos por los destrozos llevados a cabo por Don Serafin en los muebles y enseres de su domicilio, viéndose forzados los agentes de la Autoridad en un momento dado, al comprobar que comenzaba a salir humo del interior del mencionado piso, a derribar la puerta y penetrar en el mismo, encontrando en el balcón a Don Serafin fumando un cigarrillo, siendo sacado del mismo y detenido seguidamente.

    El incendio producido en la vivienda copropiedad del procesado y de su cónyuge afectó a toda la misma, habiéndo quedado practicamente destruida, propagándose el humo producido a las plantas superiores del inmueble, con tal intensidad que impidió de hecho la evacuación de los vecinos que alli residían, que tuvieron que permanecer en sus domicilios mientras se procedía a apagar el incendio producido.

    Por causa del fuego y del humo se produjeron desperfectos en las viviendas que se relacionan a continuación, así como lesiones a las personas que igualmente se relacionarán como consecuencia de la inhalación de los humos originados, habiendo precisado todos ellos de una primera asistencia facultativa para su curación.

    - Doña Gabriela, copropietaria del piso NUM000 planta NUM001 del inmueble núm. NUM002 de la CALLE000 de Mataró, tuvo daños en el piso propiedad de ella y de su marido Don Serafin, por importe de 53.630 euros, habiéndose visto obligada, junto con su hijo Don Benito, a residir durante todo el tiempo que duró la reparación y rehabilitación de la vivienda en el domicilio de sus familiares.

    - Don Luis Enrique, propietario del piso NUM001 planta NUM001 del inmueble núm. NUM002 de la CALLE000 de Mataró, tuvo daños en el piso por importe de 1.051,77 euros.

    - Doña Marí Juana, propietaria del piso NUM000 , planta NUM003 del inmueble num. NUM002 de la CALLE000 de Mataró, tuvo daños en el piso por importe de 1.803,04 euros.

    - Doña Edurne, propietaria del piso NUM004 de la planta NUM003 del mencionado inmueble, tuvo desperfectos en el mismo pericialmente valorados en 1.051,77 euros, habiéndo resultado lesionada por inhalación de humos, precisando de una primera asistencia facultativa y habiendo tardado dos días en alcanzar la sanidad.

    - Don Luis Carlos, propietario del piso NUM001 de la planta NUM005 del mencionado inmueble, tuvo desperfectos en el mismo pericialmente valorados en 1.051,77 euros.

    - Don Roberto, vecino del mismo inmueble, resultó lesionado por inhalación de humos, precisando de una primera asistencia facultativa y de dos días de curación no impeditivos.

    - El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional núm. NUM006 resultó asimismo lesionado por inhalación de humos habiendo precisado de una primera asistencia facultativa y de cuatro días de curación no impeditivos.

    - Asimismo resultaron afectados determinados elementos comunes del edificio cuya reparación ascendió a 5.950,02 euros.

    No consta probado que en el momento de perpetración de los hechos más arriba descritos Don Serafin padediera ninguna grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas ni que tuviera afectada en lo absoluto sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol por razón de ningún tipo de alteración psíquica.

    Don Serafin se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el día 5 de diciembre de 2000".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Serafin en concepto de autor de un delito de incendio en concurso ideal con cinco faltas de lesiones y una falta de amenazas, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. Por el delito de incendio, la de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta y al pago de una séptima parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

    2. Por la falta de amenazas la pena de DOCE DÍAS MULTA, a razón de cada cuota diaria de seis euros y al pago de una séptima parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, y,

    3. Por las cinco faltas de lesiones, la pena de DOCE DÍAS MULTA por cada una de ellas, a razón de cada cuota diaria de seis euros y al pago de cinco séptimas partes de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

    Asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Don Serafin indemnizar a Doña Gabriela en la cantidad de 53.630 euros por los daños y en la de 3.000 euros por daños morales; a Don Benito en la cantidad de 3.000 euros por daños morales; a Don Luis Enrique en la cantidad de 1.051,77 euros por los daños; a Doña Marí Juana en la cantidad de 1.803,04 euros por los desperfectos, en 45,68 euros por las lesiones y en 45,68 euros como legal representante de la menor Beatriz, por las lesiones; a Doña Edurne en 1.051,77 euros por los daños y en 45,68 euros por las lesiones; a Don Luis Carlos en 1.051,77 euros por los daños; a don Roberto en 45,68 euros por las lesiones; al Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional núm. NUM006 en 91,35 euros pro las lesiones y al Presidente de la Comunidad del inmueble núm. NUM002 de la CALLE000 de Mataró en 5.950,02 euros por los daños, más en todos los casos los intereses legalmente prevenidos.

    Se les abona al procesado para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Serafin, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso sólo por el procesado Serafin, ya que el Ministerio Fiscal desistió de su formalización.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Serafin, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Se ha dictado contra su representado sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado la suficiente actividad probatoria de cargo que haya podido enervar la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la desestimación del motivo articulado; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 16 de Noviembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único el recurrente se alza contra la sentencia que le condena por entender que el Tribunal de instancia había incurrido en error a la hora de apreciar las pruebas (art. 849-2 L.E.Cr.).

  1. Examinado el desarrollo argumental del motivo se echa inmediatamente de ver la equivocada elección del cauce procesal, así como la amalgama de cuestiones de las más diversa naturaleza a los que alude.

    A continuación del señalamiento del cauce que utiliza o sede procesal en la que asienta el motivo, en el apartado "breve extracto" del mismo, se dice que se dictó "sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado la suficiente actividad probatoria de cargo que haya podido enervar la presunción de inocencia". Consecuentemente la impugnación debe residenciarse en los arts. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. y el precepto vulnerado el art. 24-2 C.E., lo que también hacía posible el encauzamiento por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. Nunca como error facti que, por otro lado, no resulta respaldado con la cita de documento alguno.

  2. En punto a la violación del derecho presuntivo, el impugnante se limita a hacer valoraciones de la prueba, lo que le está prohibido dada la exclusividad de tal función que asume el Tribunal sentenciador (art. 741 L.E.Cr.).

    No obstante, en el proceso se desarrolló prueba válida y eficaz, suficiente para enervar el derecho presuntivo alegado. Por una parte ha quedado inequívocamente probado el incendio como realidad física o material, así como las consecuencias producidas. De ello dan buena cuenta los agentes que intervinieron y los vecinos que resultaron afectados en sus bienes y también en su salud por inhalación de los gases tóxicos desprendidos por la combustión.

  3. La posición del recurrente gira en torno a la dudosa o no bien acreditada participación en el hecho, es decir, a la autoría del mismo.

    En ese aspecto el Tribunal de origen dispuso, entre otras, de las siguientes pruebas:

    1. la policía atestigua que fue avisada para que compareciera al lugar, por los grandes y violentos ruidos detectados por los vecinos en el inmueble donde vivía el acusado, a causa de los muebles que se estaban destruyendo en el interior y apilados en la puerta, como así se desprende del informe policial.

    2. la única persona que se hallaba dentro del inmueble ardiendo cuando la policía pudo acceder al mismo es el acusado.

    3. ante la llamada insistente de las fuerzas del orden a la puerta de la vivienda que se quemaba para tratar de impedir el incendio, el acusado hace caso omiso, no franqueando la puerta, teniendo los agentes que derribarla para penetrar en su interior.

    4. la actitud impasible del acusado que se hallaba en el balcón cuando accedió a su casa la policía, manifestando al agente nº NUM007, cuando fue detenido, que había quemado el piso "porque le había salido de los cojones".

    5. el testimonio de la esposa del recurrente Gabriela y de una vecina Ángela que sostuvieron que ese mismo día les había dicho el acusado que iba a matar a su esposa, circunstancia que evidencia el móvil de odio o venganza que suele acompañar a los delitos de esta clase.

    Con todos esos datos el motivo se revela insostenible. Existió abundante prueba de cargo, bastante para justificar la condena, y además fue valorada razonablemente por el Tribunal ajustándose a criterios de lógica y experiencia.

  4. Con lo dicho el motivo debe decaer. Pero en él se alude a una cuestión sobre corriente infracción de ley, cual es, la inaplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21-2 C.Penal. Se basa en que el jefe de la guardia de la Dirección General de Emergencia y Seguridad Civil, Sr. Cosme, describió una actitud "totalmente anormal en el acusado" y su esposa reconoció que su marido tomaba pastillas porque estaba nervioso, todo ello unido a la manifestación del propio recurrente de que ingirió bebidas alcohólicas, a pesar de no hallarse acostumbrado a ello, circunstancia que permitiría aplicar, en su opinión, la atenuante de embriaguez.

    El alegato no puede prosperar. Su situación de anormalidad descrita por el funcionario de seguridad hacía referencia a lo inusual o insólito de una actitud de indiferencia, sin calibrar la gravedad del hecho cometido. Y el hecho de que pudiera tomar pastillas nada significa, pues ninguna influencia reductora de la imputabilidad se ha producido ni se ha detectado.

    Las circunstancias atenuantes han de estar acreditadas por el acusado que pretende beneficiarse y han de hallarse tan probadas en la causa como el hecho principal mismo.

    Los forenses o especialistas en psiquiatria sometieron a los correspondientes exámenes o pruebas al acusado y no hallaron anomalía psíquica alguna que pudiera influir en la conciencia y voluntad del mismo.

    Los hechos probados, a los que debemos plena sumisión, nos dicen que en el momento de la perpetración de los hechos no consta que el acusado padeciera ninguna grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, ni que tuviera afectadas en absoluto sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol por razón de ningún tipo de alteración psíquica.

    El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

La desestimación del motivo único conlleva la imposición de las costas al recurrente por así establecerlo el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Serafin, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda con fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, en causa seguida al mismo por delito de incendio en concurso ideal con cinco faltas de lesiones y una falta de amenazas, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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