STS, 5 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:1080
Número de Recurso4960/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4960/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de DON Roque , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo número 439/04, contra la desestimación presunta del Ministerio del Interior de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos:

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Roque , representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, contra la desestimación presunta del Ministerio del Interior de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que anulamos, y debemos declarar y declaramos el derecho del actor ha ser indemnizado por este concepto en la suma de 30.000 (treinta mil) euros, e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Don Roque , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, "... dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y acuerde el derecho a percibir del recurrente la cantidad de 284.421,36 euros (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintiún euros con treinta y seis céntimos), más los intereses legales en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE

MARZO DE DOS MIL DIEZ , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de mayo de 2005 , en el recurso número 439/2004, estimatoria en parte del interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra la desestimación por silencio, por el Ministerio del Interior, de la reclamación indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Apreciada en la sentencia de instancia la responsabilidad patrimonial demandada, el recurrente aduce en su escrito de interposición del recurso dos motivos de casación. El primero, sin cita del apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en el que se fundamenta, para denunciar que la sentencia infringe, a la hora de concretar el quantum indemnizatorio, normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Y el segundo, también sin cita del apartado del artículo 88 , para denunciar la infracción de normas y actos relativos a actos procesales causantes de indefensión.

TERCERO

Aunque el recurrente no refiere en su escrito de interposición del recurso cual o cuales de los apartados previstos en el artículo 88 amparan los motivos por él aducidos, la falta de denuncia por la recurrida de dicha irregularidad, unida a la circunstancia de que haya dado puntual contestación a los mismos, permite presumir que el expresado defecto no le ha ocasionado indefensión alguna, apreciación que además se infiere del desarrollo argumental de los motivos, suficientemente expresivos para poder ubicar el primero motivo en la letra d) del artículo 88.1 y el segundo en el c) de igual precepto. En consecuencia no hay razón para apreciar la inadmisiblidad del recurso por la irregularidad analizada.

CUARTO

El primer motivo, conforme ya adelantamos, tiene por finalidad cuestionar la cuantía indemnizatoria reconocida en la sentencia de instancia.

En atención a las múltiples razones que el recurrente esgrime en la argumentación del motivo, parece oportuno recordar que "la valoración del daño, es una cuestión de hecho, no susceptible de impugnación en casación salvo que se denuncie la infracción de las normas que disciplinan la valoración de las pruebas tasadas o se constate que las inferencias obtenidas por los jueces a quo resultan ilógicas o irrazonables y que, por consiguiente, constituyen manifestación de un uso arbitrario de la potestad jurisdiccional, prohibida por el artículo 9 apartado 3 de la Constitución" (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo y 31 de julio de 2009 -recursos de casación 8080/04 y 334/05 -). Y es oportuno recordarlo pues la prevalencia que el recurrente propone para la valoración de las secuelas del dictamen del Sr. Armando , médico especialista en la valoración del daño corporal, colisiona con la jurisprudencia de mención, pues no expresa en la argumentación del motivo la concurrencia de las excepciones al principio general de no susceptibilidad de traer a casación la valoración del daño. Es más, no quiere reparar el recurrente, sin duda interesadamente, en que en la sentencia se da prevalencia al informe del órgano técnico de la administración frente al Don. Armando , con el siguiente discurso: "En este caso, la Sala no acepta la valoración que de las secuelas hace Don Armando pues de una parte es Medico Especialista en la Valoración del Daño Corporal, y carece de especialización en lo que aquí interesa, que precisaría de un otorrino e inclusive, demandándose indemnizaciones de orden psicológico, un psicólogo o psiquiatra. Así como el órgano técnico de la administración si contó con el asesoramiento de especialistas, la parte pudo, y debió, contar con un dictamen de esta naturaleza a la hora de diferir del alcance de las secuelas, ya que el artículo 340.1 inciso primero de la LEC , establece que los peritos deberán poseer el titulo oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen y a la naturaleza de este" .

También es oportuno precisar que el recurrente se equivoca cuando considera que se ha valorado por el Tribunal de instancia la lesión en un solo oído. Basta la lectura del párrafo tercero del homónimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida para comprobar que se valoran las lesiones en ambos oídos ( "...acifosis oído derecho por sordera brusca y sordera neurosensorial del oído izquierdo, con una pérdida global del 74'7% según tablas OMS." )

Hechas las anteriores consideraciones, es de significar que en efecto, tal como sostiene el recurrente, la jurisprudencia viene afirmando la posibilidad de que un mismo suceso pueda dar lugar a la percepción de una pensión extraordinaria de clases pasivas y a una indemnización por responsabilidad patrimonial. Ahora bien, por basarse la compatibilidad de una y otra en la doctrina de la reparación integral del daño causado o "restitutio in integrum", dicha jurisprudencia reserva la apreciación de compatibilidad a aquellos supuestos en que las consecuencias del suceso lesivo no hayan quedado cubiertas por la pensión extraordinaria. Conforme se dice en sentencia de 17 de junio de 2008 -recurso de casación 404/2004 - y se reitera en la de 3 de julio de 2009 -recurso de casación 334/2005- "... no hay que perder de vista que la mencionada compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración existe siempre que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño (STS de 10 de mayo de 2001, 1 de octubre de 2002, y 23 de octubre de 2002 , entre otras). Si no hubiera este límite a la referida compatibilidad, se podría llegar a la absurda situación de un enriquecimiento sin causa de quien ha sufrido el daño" .

Pues bien, afirmándose en la sentencia de instancia que "... la pensión extraordinaria de clases pasivas que se le reconoce cubre precisamente este concepto de incapacidad laboral y por ende no cabe plus alguno" , de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, mal cabe acoger el motivo con apoyo en la alegación de compatibilidad de referencia.

Ya para finalizar el examen del motivo casacional, indicar que tampoco puede tener acogida en el extremo relativo a la discrepancia con que en la sentencia se deniegue indemnización por el concepto de días de baja sin estancia hospitalaria. Solo precisar que el recurrente no combate la razón que para ello se expresa por el Tribunal de instancia, a saber, que el actor no ha dejado de percibir sus haberes profesionales durante el periodo de baja; que fundamenta exclusivamente su divergencia o desacuerdo en que en la sentencia se hace mención a que se sigue criterio de la Sala sin especificación de sentencias. Y es que con independencia de que una argumentación de tal naturaleza no tiene su ubicación adecuada en el artículo 88.1 .d) y sí en su caso en la letra c), en cuanto que en definitiva encierra una denuncia de falta de motivación de la sentencia, es claro que la no identificación de las sentencias en que se recoge el criterio de la Sala ninguna indefensión ha podido originar al recurrente, quien, sin merma alguna de sus derechos de defensa, pudo aducir lo que tuvo por conveniente con relación al criterio.

CUARTO

Por medio del motivo segundo denuncia el recurrente que la sentencia no exterioriza ni justifica la razón por la que fija en 30.000 euros la cuantía indemnizatoria, en definitiva, falta de motivación, sin reparar que en su fundamento de derecho tercero se expresan aquellas partidas indemnizatorias pretendidas que se rechazan y aquellas otras que se acogen, indicando con relación a éstos el criterio seguido para su valoración.

El motivo, en consecuencia, también debe desestimarse.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art.

129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que el Tribunal confiere al apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 2.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de DON Roque , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 439/04; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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