STSJ Cataluña 2782/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:3990
Número de Recurso2237/2004
Número de Resolución2782/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. FRANCISCO BOSCH SALAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 31 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2782/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social Lleida frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 16 de diciembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 392/2003 y siendo recurrido/a Reddis Unión Mutual, Alternativas de Transformación Energética, S.A. y Hugo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-5-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en part la demanda i condemno a l'empresa ALTERNATIVAS DE TRANSFORMACIÓN ENERGETICA S.A. al pagament de la quantitat de 3.050,69 euros per la prestació d'IT al treballador demandant, Hugo.

Declaro la obligació d'anticip de la Mutua Reddis, i la responsabilitat subsidiària de l'INSS pel cas d'insolvència de l'empresa.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- L'actor va prestar serveis per l'empresa demandada dés del 30-12-03, com a oficial de 1ª.

El dia 7 d'octubre de 2002 va causar baixa mèdica per malalta comuna.

Va ser donat d'alta el dia 10 de març de 2003. La relació laboral va seguir vigent durant tot aquest temps.

SEGON

L'empresa no estava al corrent en el pagament de les cotitzacions del treballador, i manté un deute amb la Tresoreria General de la seguretat Social, pel peíode de juliol de 2001 a abril de 2003 de 48.675,24 euros.

L'empresa, que tenia concertades les contingències comunes amb la Mutua Reddis, no va pagar al treballador la prestació d'IT.

TERCER

La Base reguladora de la prestació d'IT és de 27,37 euros diaris.

QUART

S'ha esgotat la via administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Reddis Unión Mutual), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula por parte del INSS e propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 126 de la LGSS en relación con el art. 94 de la LSS de 1966 y demás preceptos y sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia que se citan.

SEGUNDO

El fondo del asunto sobre el que versa el presente litigio es si el INSS debe responder de forma subsidiaria frente al pago del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en el supuesto de que la contingencia sea gestionada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y ésta deba anticipar el pago impuesto a la empresa empleadora, condenada al mismo por incumplimiento de su obligación de cotizar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95. 1. 2 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 . La Magistrada "a quo" entiende que dicha responsabilidad existe, a lo que se opone el Instituto condenado en tales términos, alegando que la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo) no resulta extensible a las contingencias comunes.

Que la Sala ha mantenido doctrina contradictoria respecto de la cuestión que se somete a estudio, manteniendo de forma más generalizada la opinión sustentada por sus sentencias de 18-4 -2001 y las resolutorias de los recursos 7516/01 y 4077/02 respecto a la no responsabilidad del INSS, conforme es de ver en la doctrina siguiente:

En primer lugar, en el presente caso existe un incumplimiento empresarial en materia de cotización que determina la responsabilidad de la empleadora en el pago de las prestaciones que pudieran devengarse, disponiendo el apartado 3 del artículo 126 de la vigente Ley General de la Seguridad Social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Enero de 2007
    • España
    • 15 Enero 2007
    ...la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2237/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, en los autos nº 392/03, seg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR