STS, 15 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2237/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, en los autos nº 392/03, seguidos a instancia de D. Pablo contra dicho recurrente, REDIS UNION MUTUAL, ALTERNATIVAS DE TRANSFORMACION ENERGETICA, S.A., sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida ALTERNATIVAS DE TRANSFORMACION ENERGETICA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández Bustillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de marzo de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 392/03, seguidos a instancia de D. Pablo contra dicho recurrente, REDIS UNION MUTUAL, ALTERNATIVAS DE TRANSFORMACION ENERGETICA, S.A., sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Lleida, dimanante de autos 392/03, seguidos a instancia de D. Pablo contra el recurrente, la MUTUA REDDIS UNION MUTUAL y la empresa ALTERNATIVAS DE TRANSFORMACION ENERGETICA, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor prestó los servicios por la empresa demandada desde el 30-12-03, como oficial de 1ª. El día 7 de octubre de 2.002 causó baja médica por enfermedad común. Fue dado de alta el día 10 de marzo de 2.003. La relación laboral siguió vigente durante todo este tiempo. ----2º.- La empresa no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones del trabajador, y mantiene una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, por el periodo de julio de 2.001 a abril de 2.003 de 48.675,24 euros. La empresa, que tenía concertadas las contingencias comunes con la Mutua Reddis, no pagó al trabajador la prestación de IT. ----3º.- La base reguladora de la prestación de IT es de 27,37 euros diarios. ----4º.- Se ha agotado la vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda y condeno a la empresa ALTERNATIVAS DE TRANSFORMACION ENERGETICA, S.A., al pago de la cantidad de 3.050,69 euros por la prestación de IT al trabajador demandado, Pablo . Declaro la obligación de anticipo de la Mutua Reddis y la responsabilidad subsidiaria del INSS por el caso de insolvencia de la empresa".

TERCERO

El Letrado Sr. Trillo García, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 5 de julio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2.001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 126.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 y la aplicación indebida del artículo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de octubre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso se refiere a la determinación de la responsabilidad que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social en las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad común concertadas con una Mutua de Accidentes de Trabajo cuando la empresa ha sido declarada responsable por no estar al corriente del pago de las cuotas. La sentencia de instancia condenó a la empresa demandada al abono de la prestación y a la Mutua al anticipo de la misma, pero apreció también la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la empresa; pronunciamiento que ha sido confirmado en suplicación. Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 18 de abril de 2001, que en supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad -responsabilidad empresarial en una incapacidad temporal por enfermedad común concertada con una mutua de accidentes de trabajo- declaró que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no responde ante la Mutua de la eventual insolvencia de la empresa.

SEGUNDO

Pese a algún pronunciamiento inicial discrepante como el contenido en la sentencia de 24 de febrero de 2003, que fue rectificado, la doctrina de la Sala sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada en nuestras sentencias de 1 de junio de 2004, 26 de octubre de 2004, 16 de febrero de 2005, 22 de mayo de 2005 y 8 de noviembre de 2006 . En estas sentencias se establece que cuando a la mutua le corresponde el anticipo de la prestación de incapacidad temporal por contingencia común el Instituto Nacional de la Seguridad Social no responde frente a la entidad colaboradora por la eventual insolvencia del empresario, sin perjuicio de la responsabilidad que, frente al beneficiario, pudiera corresponder en virtud del principio de garantía pública de la acción protectora de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la mutua. Es cierto que, en contingencias profesionales, el INSS responde frente a la mutua de la posible insolvencia del empresario. Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo (disposiciones final primera y transitoria primera del Real Decreto Ley 36/1978 ) que, conforme a su régimen regulador (artículos 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1.956 ), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial. Pero no existiendo una regulación equivalente para las contingencias comunes, es claro que no puede aplicarse al Instituto Nacional de la Seguridad Social la regla de subsidiariedad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las contingencias profesionales.

Procede, por tanto, la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con revocación en este punto de la sentencia de instancia y sin perjuicio de la responsabilidad que, en virtud del principio de garantía pública, pudiera corresponder en caso de insolvencia de la Mutua; cuestión que, al no haberse planteado previamente en estas actuaciones, no puede ser resuelta en esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2237/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 392/03, seguidos a instancia de D. Pablo contra dicho recurrente, REDIS UNION MUTUAL, ALTERNATIVAS DE TRANSFORMACION ENERGETICA, S.A., sobre prestaciones. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos en este punto de la sentencia de instancia, anulando el pronunciamiento que establece la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa, para absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder en caso de insolvencia de la Mutua.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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