STSJ Canarias , 30 de Abril de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:1667
Número de Recurso147/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS GRAN CANARIA SENTENCIA: 00350/2001 ROLLO N° RSU 147 /2001 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS GRAN CANARIA a 30 de abril de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HDEZ. Presidente DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HDEZ. Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GALDAR de fecha 18 de noviembre de 2000, dictada en los autos de juicio n° 491/2000 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Leonor . frente a DIRECCION000 . Y OTRO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Doña Leonor . que es hija de Don Julián venía trabajando para la empresa de este dedicada al traslado de enfermos en ambulancia desde el 5 de Febrero del 2000, como Auxiliar Administrativa, con un salario mensual prorrateado de 177.000 pesetas. La actora está de baja maternal desde el 2 de Septiembre, situación en la que continua.

SEGUNDO

El 22 de Septiembre del 2000 DIRECCION000 remitió a la empresa DIRECCION001 un burofax con el siguiente contenido: "Habiendo sido esta empresa adjudicataria de la concurrencia para el Servicio de Transporte Sanitario en la zona norte de Gran Canaria, convocado por Gestión Sanitaria de

Canarias, y los efectos de lo dispuesto en el art. 9 "Subrogación del Contrato con la Administración" del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, actualmente en vigor, se le requiere para que en el plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de la presente, acredite fehacientemente y documentalmente la siguiente información respecto a los trabajadores susceptibles de ser subrogados según lo dispuesto, en el apartado A) del mencionado articulo:

Certificación en la que deberán constar los trabajadores afectados por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento .nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos, naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional.

Original o fotocopia compulsada de los siete últimos recibos de salarios de los trabajadores afectados.

Fotocopia compulsada de los TC- 1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los siete últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente lo sustituyan.

Relación de personal, especificando: nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador es representante de los trabajadores, se especificará el periodo de mandato del mismo.

Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.

Original o fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.

Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna".

TERCERO

Anteriormente desde el año 1.997 el servicio de ambulancias para enfermos y accidentados los desempeñaba la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DIRECCION000 - DIRECCION001 escriturada ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria Don Juan Antonio Morell Delgado en escritura de fecha 13 de Febrero de 1.997 numero 493 de su protocolo.

CUARTO

EL 5 de octubre del 2000 la empresa DIRECCION001 remitió a DIRECCION000 la documentación relativa a la demandante y comunicó a la actora que cesaba en la misma y pasaba a trabajar para DIRECCION000 . pero esta no la reconoce como trabajadora a subrogar por haber remitido extemporáneamente la empresa DIRECCION001 la documentación a que se refiere el art 9 del Convenio Colectivo.

QUINTO

La trabajadora no ostenta ni ha obstentado en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La conciliación ante el SEMAC se celebró sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar en parte la demanda interpuesta por DOÑA Leonor Y DIRECCION000 ., declarando DESPIDO IMPROCEDENTE el cese de la actora efectuado el 5 de Octubre del 2000, y condenando solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia, opten por readmitir a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le satisfagan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO PESETAS (199.125 ptas equivalente a 1.196,7 Euros) en concepto de imndemnización, quedando en este caso resuelto el contrato de trabajo, debiendo las demandadas mantener en alta a la trabajadora en la Seguridad Social todo el tiempo hasta que se resuelva la opción.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa DIRECCION000 . se presenta recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social de Gáldar (Gran Canaria) en los autos del juicio número 491/2000, sobre despido. Como primer motivo de recurso se pide una revisión de los hechos probados en la citada sentencia, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para sustituir el salario mensual prorrateado de la demandante, de forma que en lugar de 177000 pesetas conste el de 114344 pesetas. Dicha pretensión se apoya en los documentos 112 a 130 de los autos (convenio colectivo del sector), los folios 1 a 4 (correspondientes al escrito de demanda de la trabajadora) y el folio 138 de los autos (contrato de trabajo). Pretensión que no puede ser aceptada por cuanto el convenio colectivo es una norma que establece la cuantía mínima del salario, pero que nada prueba respecto de cuál pueda ser el salario real percibido, que en todo caso ha de respetar el mínimo pero puede superar éste. La demanda de la actora indica claramente que su salario es de 177000 pesetas, por lo que su efecto probatorio es justamente el contrario del pretendido por el recurrente. Por lo que se refiere al contrato de trabajo, aunque éste usa una fórmula estereotipada para indicar el salario de la trabajadora ("según convenio colectivo de ambulancias") la misma podría operar como prueba de la voluntad contractual de las partes a falta de acreditación de que en realidad la actora viniese percibiendo un salario superior al mínimo del convenio colectivo. Y no constando en los autos prueba alguna sobre la cuantía del salario de la trabajadora, ni habiéndose practicado, según el acta del juicio, prueba alguna sobre tal extremo y constando además que en dicho acto la empresa demandada alegó que a su parecer el salario de la trabajadora debía ser el mínimo de convenio para su categoría, a falta de acreditación de otro superior, bien podría admitirse la modificación pretendida de los hechos si no fuera porque el recurrente, a pesar de plantear la misma no deduce pretensión revisoria alguna sobre el contenido del Fallo en base a tal hecho, ni siquiera a título subsidiario, de forma que tal hecho resulta por completo irrelevante para el fallo de este recurso, por lo que no debe aceptarse.

SEGUNDO

Se pretende una segunda modificación de hechos probados, con fundamento en la documental obrante en los folios 60 a 76 de los autos, para dejar constancia de que la documentación relativa a la demandante fue remitida por la empresa DIRECCION001 a DIRECCION000 . por fax, así como que el rechazo de esta segunda empresa a admitir la subrogación en el contrato de trabajo de la actora se fundamentó no sólo en la remisión extemporánea e incompleta de la documentación, sino también en su remisión de forma no fehaciente. Los documentos en los que se apoya dicha pretensión revisoria nada dicen sobre los motivos alegados en su momento por DIRECCION000 . para rechazar la subrogación de la actora, por lo que en este aspecto no puede admitirse la modificación pretendida. Respecto al...

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