STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:7411
Número de Recurso363/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1871/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos núm. 669/2001 seguidos a instancia de D. Rosendo , sobre ALTA MEDICA. Es parte recurrida INSTALACIONES ALUINTER, S.L.; D. Rosendo ; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante Rosendo D.N.I. NUM000 prestando servicios para la empresa Instalaciones Aluinter, S.L., como oficial 1ª metalúrgico, sufre el 2 de diciembre de 1999 un accidente de trabajo al descargar un camión con una carretilla, que le ocasionó fractura unicondilea externa de fémur izquierdo desplazada, fractura meseta tibial interna izquierda, heridas en cuero cabelludo y contusiones múltiples. 2º.- Como consecuencia de dicho accidente se le extiende por los servicio médicos de la mutua demandada parte médico de baja el mismo 2 de diciembre de 1999 y el 13 de julio de 2001 se le da alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, alta ésta que es impugnada por el actor en el presente procedimiento. 3º.- La empresa demandada Instalaciones Aluinter, S.L. dedicada a carpintería metálica, tiene suscrito convenio de asociación con la mutua demandada desde el 12 de junio de 1995, para la cobertura de las contingencias profesionales. En el documento de asociación consta como descripción de los trabajos únicamente los de instalación de carpintería metálica con aplicación del epígrafe 97. El empresario demandado viene efectuando cotización del trabajador demandante por la base de cotización correspondiente a las retribuciones percibidas, si bien viene cotizando mensualmente por el epígrafe de accidentes de trabajo. 4º.- Según la Mutua demandada la empresa debía haber cotizado por el epígrafe 72 de la tarifa de primas de accidentes de trabajo, que implica un tipo de cotización superior, sin que conste la reclamación al empresario por la Tesorería General de la Seguridad Social de esas diferencias, previa comunicación de la mutua demandada, así como tampoco un ocultamiento deliberado de los datos de las circunstancias de la actividad. El actor realiza trabajos de operario de almacén en la empresa demandada. 5º.- El 21 de septiembre de 2000 la Mutua demandada comunica al actor que con esa fecha inicia expediente previo para la calificación de las lesiones residuales del accidente de trabajo, efectuando propuesta de "lesiones permanentes que si bien limitan el ejercicio de sus tareas fundamentales no las impiden". El 21 de febrero de 2001 la Mutual Cyclops remite comunicación al CRAM en la que solicitan dejen sin efecto el expediente de valoración de secuelas presentado por el actor, dado que será intervenido quirúrgicamente el 28 de febrero de 2001. No consta la remisión por la Mutua del nuevo expediente de valoración de secuelas tras la intervención quirúrgica y si en la misma se efectúo propuesta de lesiones permanentes no invalidantes o de incapacidad permanente. 6º.- El 13 de agosto de 2001 se emite dictamen médico por el CRAM respecto de las lesiones del actor en el expediente de incapacidad permanente en el que consta "gonalgia izquierda y flexión residual de la rodilla izquierda entre 90º y 135º a raíz de la fractura unicondilea externa del fémur izquierdo desplazado y de la fractura meseta tibial interna izquierda", proponiendo la existencia de lesiones permanentes no invalidantes. 7º.- El actor solicita el 14 de septiembre de 2001 ante el INSS la prestación por incapacidad permanente derivado de las lesiones del accidente de trabajo, sin que conste la existencia de resolución de la entidad gestora. 8º.- El actor en el momento que se le expide el alta médica presenta gonalgia y limitación funcional de la rodilla izquierda con condropatía y artrosis posttraumática. 9º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo es de 5.400 pesetas diarias (hecho conforme).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Rosendo frente a MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, nº 126, INSTALACIONES ALUINTER, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro como no ajustada a derecho el alta médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, expedida por Mutual Cyclops el 13 de julio de 2001, dejándola sin efecto y reconociendo el derecho del demandante a permanecer en situación de incapacidad temporal hasta que concurra la causa de extinción debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración y condenando a la Mutual Cyclops a abonar al actor el subsidio por incapacidad temporal del 75 por ciento de la base reguladora de 5.400 pesetas diarias desde el 14 de julio de 2001 hasta que se extinga la situación de incapacidad temporal.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en el procedimiento nº 669/2001 seguido a instancia de Rosendo contra Mutual Cyclops S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Instalaciones Aluinter, S.L., cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos; condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, y a cuyas cantidades se dará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso, entre las que se comprenderá el abono de los honorarios del Letrado impugnante de la empresa demandada y que la Sala prudencialmente fija en el importe de 180 euros. ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5 de marzo de 1999 (Rec. 1106/1998) para el primer motivo; y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 18 de enero de 1999 (Rec. 906/1998), para el segundo motivo; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de enero de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del art. 1 del RD 2930/1979, de 29 de diciembre, así como su anejo I, epígrafes 75 y 97, en relación con el art. 11.1 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre; así como por inaplicación del art. 126.2 de la LGSS de 20 de junio de 1994, en relación con los arts. 94.2.c) y 92.5 de la LBSS de 21 de abril de 1966.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de junio de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar "procedente el recurso en parte". Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor que sufrió un accidente laboral el 2 de diciembre de 1.999, inició situación de incapacidad temporal de la que fue dado de alta por curación con secuelas el 13 de julio de 2001, elevándose, sucesivamente, dos informes-propuesta: uno, primero "por lesiones permanentes no invalidantes", y el segundo de incapacidad permanente parcial. El actor pretende le sea satisfecha la prestación económica de incapacidad temporal desde la fecha de alta médica "hasta que concurra la causa de extinción".

La sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2002 ha estimado la pretensión actora reconociendo el derecho del demandante al abono del subsidio económico por incapacidad temporal, hasta que recaiga una resolución definitiva sobre la invalidez que se ha formulado en el informe propuesta.

  1. - Frente a esta sentencia la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo demandada ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, que articulan en dos motivos de contradicción, alegándose, en el primero, como sentencia "contraria", la pronunciada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 5 de marzo de 1999 (Rec. 1106/1998) y, en el segundo, la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 18 de enero de 1999 (Rec. 906/1998).

Entrando en el examen del primer motivo del recurso es de apreciar la existencia del presupuesto de contradicción. En efecto, un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la "contraria" pone en evidencia la existencia de este presupuesto contradictorio, manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ante litigantes en idéntica situación jurídica y con resultados contradictorios. Contradicción, que de otra parte, ha sido puesta de manifiesto en relación precisa y circunstanciada. Así, también, en la sentencia de referencia, el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y ha iniciado la percepción de una prestación económica de incapacidad temporal, que le fue suprimida con motivo de haber sido dado de alta en tal situación y haber sido propuesto para el reconocimiento de incapacidad permanente parcial por la Mutua de Accidentes de Trabajo. Igualmente, el trabajador accidentado ha pretendido que el subsidio de incapacidad económica le fuera satisfecho hasta la fecha de la resolución, que le reconoció la situación incapacitante parcial. Ello no obstante, los pronunciamientos han sido diferentes, pues, en tanto la sentencia impugnada condeno a la Mutua de Accidentes de Trabajo al pago de la prestación de incapacidad temporal hasta la fecha de reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la sentencia de contraste fijo la extinción de derecho al subsidio en la fecha de alta médica con propuesta de incapacidad permanente parcial.

No es obstáculo para la apreciación del presupuesto de contradicción, que no conste la existencia de resolución de la entidad gestora, sobre el resultado final del expediente de invalidez, pues, en todo caso, el trabajador fue dado de alta médica el 13 de julio de 2001, y consta, como hecho probado, que "el 13 de agosto de 2001 se emite dictamen por el CRAM .. proponiendo la existencia de lesiones permanentes no invalidantes"; coincidiendo esta propuesta con la ultima realizada por la Mutua recurrente.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya, reiteradamente resuelta por sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 22 de noviembre de 1.995; 2 de abril de 1.996; 14 de julio de 1.997 y 5 de marzo de 1.999, que han sentado una doctrina expresiva de que el alta médica de la incapacidad temporal con informe-propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes, extingue la situación de incapacidad temporal; doctrina que es aplicable, también, a los supuestos de propuesta de incapacidad permanente parcial, -conforme STS 26 de octubre de 1999- ya que en uno y otro caso, lo decisivo es que al trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total absoluta o gran invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso, percibir desempleo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral.

La sentencia impugnada al no seguir la doctrina citada ha infringido la normativa y jurisprudencia antes citada. En efecto, y a tenor de las sentencias citadas:

  1. - El precepto legal aplicable al caso, determina -como su antecesor de la Ley de 1.974- que el derecho al subsidio quedaría extinguido por ser dado de alta médica el trabajador con o sin declaración de invalidez. La Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, en su artículo 10, apartado 2 -este introducido por instrumento de igual rango, de 21 de abril de 1.972-, desarrolló reglamentariamente el mandato legal citado, disponiendo que si al producirse el alta médica se formulase informe-propuesta por la que se considerara que el trabajador estuviera afectado por una presunta invalidez permanente, no se produciría la extinción del derecho de subsidio, manteniéndose tal derecho hasta que recayera resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora. Añadía la norma que, en el supuesto de que dicha resolución declarara la existencia de invalidez permanente pensionada, se retrotraerían sus efectos a la fecha de alta médica, deduciéndose en tal caso de la pensión vitalicia lo percibido como subsidio por incapacidad laboral transitoria.

  2. - La Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1.982, dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 2809/1982, no varía este estado de cosas: la misma establece, en su adicional única y en lo que nos concierne, que los dictámenes de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, previstos en los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 3 del mencionado Real Decreto, tendrían atribuidos todos los efectos que, en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, produce el informe- propuesta del facultativo que asista al trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria a que se refieren los artículos 10.2 y 20.5 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, modificada por la de 21 de abril de 1.972.

Consecuentemente a esta regulación, esta ultima disposición de 1.982 no altera, ampliándolo, el beneficio establecido por el mencionado artículo 10.2 de la Orden Ministerial últimamente citada, sino que lo mantiene en sus mismos términos, bien que refiriendo al dictamen al que alude los mismos efectos que al informe-propuesta. Consiguientemente, si tal informe-propuesta, cuando propugnara el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, no generaba derecho al mantenimiento del subsidio por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), se ha de deducir, que el mencionado dictamen no produce efectos distintos, ni permite extender hasta su momento el derecho al subsidio, ya que conclusión distinta supondría atribuir a norma establecida para implantar un cambio organizativo, de naturaleza procedimental, unos efectos no pretendidos por la misma, cuales serían alargar la percepción del subsidio en favor de quien se halla ya en condiciones de reintegrarse a su trabajo, o, de no tenerlo, de instar reconocimiento de protección al respecto.

TERCERO

La estimación del primer motivo hace superfluo e inútil, el examen del segundo referente al reparto de responsabilidad en el pago de la prestación por infracotización, pues no habiendo nada que pagar, tampoco habrá nada que repartir. Como afirma el Ministerio Fiscal "de ser procedente el primer motivo sería intranscendente el segundo". El pronunciamiento sobre el motivo primero exime, pues, a la Sala del examen y resolución del segundo motivo, que, en el ámbito del recurso, resulta incompatible con el primero.

CUARTO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y produce quebrantamiento de la unidad doctrinal, procede, con estimación del recurso, su casación y nulidad. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas. Y devuelváse a la entidad recurrente los depósitos y cantidades consignadas para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1871/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos núm. 669/2001 seguidos a instancia de D. Rosendo , sobre ALTA MEDICA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Y devuelváse a la entidad recurrente los depósitos y cantidades consignadas para recurrir. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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