STSJ Canarias , 25 de Abril de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1779
Número de Recurso1719/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 25 de abril de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Fremap contra sentencia de fecha 26 de abril de 2002 dictada en los autos de juicio nº 394/2001 en proceso sobre ORDINARIO , y entablado por D./Dña.

FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61 , contra D. Diego ; CONSTRUCCIONES AGÜINGE; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El trabajador DON Diego nacido el 10/10/1962, con domicilio en la CALLE000 núm.

NUM000 , Telde, D.N.I. -NIF NÚM. NUM001 , con numero de afiliación NUM002 , de profesión Peón de la Construcción (en la entidad CONSTRUCCIONES AGÜINGE), sufrió una fatiga el día 21 de Agosto de 2000, y cayó de una meseta o otra golpeándose en el hombro derecho y cabeza, ingresando posteriormente en el Hospital Insular donde el Motivo de Consulta es " sufrir al parecer una pérdida de conocimiento, no crisis convulsiva".

Tras realizar una radiografía de cráneo se informe: Hemorragia subaracnoidea difusa. Fisher grado 11. Angiografia cerebral: aneurisma de la comunicante anterior". Siendo el Juicio Clínico de: ANEURISMA DE LA COMUNICANTE ANTERIOR OPERADO. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA.

SEGUNDO

La empresa presentó el correspondiente parte de accidente de ajo, iniciándose el consiguiente proceso de IT por accidente de trabajo, siendo la demandante la aseguradora del riesgo.

TERCERO

El 3/11/00, la Mutua presento ante el INSS, solicitud para que se declarara que el proceso derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

CUARTO

El 17/1/01, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución declarando que el proceso de IT que afectaba al trabajador derivaba del accidente de trabajo, conforme al dictamen propuesta del EVI de 17/1/01 que obra en autos.

Formulada reclamación previa fue desestimada por el INSS. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar la demanda promovida por FREMAP contra D. Diego , CONSTRUCCIONES AGUINGE, INSS Y TGSS, absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquélla. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimo la demanda de la MUTUA FREMAP por la que solicitaba se revocara la resolución del INSS de 17-1-2001 y se declarara que la incapacidad temporal que padece el actor deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

Frente a la misma se alza la Mutua demandante mediante el presente recurso de Suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda, a lo que se oponen el INSS impugnando el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que con base al documento obrante a los folios 12 y 50 , sea modificado el hecho probado segundo y quede redactado en la forma siguiente: "La empresa presentó el correspondiente parte de accidente de trabajo , haciendo constar expresamente que el trabajador estaba en el suelo y le dio una fatiga, cayendo de una meseta a otra , es decir, perdió el conocimiento y luego cayó al suelo, iniciándose seguidamente proceso de IT por accidente de trabajo siendo la demandante la aseguradora del riesgo".El motivo perece ya que la mayor parte redunda en lo dicho en el ordinal primero y segundo .

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la aplicación indebida del artículo 115.2 f de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y la no aplicación del art 117.2 del mismo texto legal pues estima que la situación del trabajador se debe a enfermedad común El motivo no prospera. Lleva razón el Magistrado de instancia compartiendo el criterio de las sentencias que menciona del TS de 20/7/1999 y de las de los TSJ de Valencia 29/9/1998, País Vasco 23/6/2000, Murcia 15-1-2001 etc sobre casos de aneurisma.

Debemos recordar la doctrina que sobre la consideración del art 115.2 f) de la LGSS de 1994 ha sentado la jurisprudencia cuando se trata de casos en que la enfermedad o defectos hayan sido padecidos con anterioridad y se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y que el Tribunal Supremo nos trae de nuevo a colación en la sentencia de 10 de Abril de 2001 (ED 10223) afirmando que "cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la sentencia TS de 23-11-1999 (ED 37938) , citando jurisprudencia anterior.

Para esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas en sentencia de 27 de Noviembre de 2001 (ED 79391 recurso 1216/99) el hecho de que el actor padezca una enfermedad congénita no es óbice a que sus manifestaciones sean referidos a la contingencia accidente de trabajo cuando a consecuencia de éste salgan a la luz o se agrave el estado del sujeto.

El TSJ de Cataluña en la sentencia mencionada de 22 de Abril de 2003 (ED24133) mencionando otras de la misma Sala y las del TS 20 de junio de 1.990, 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l.992, estima que la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos como el presente en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro". Añadiendo que "por otra parte, conviene destacar, que carece de relevancia suficiente, al efecto de enervar la calificación jurídica de accidente de trabajo, el hecho, que se alega por la recurrente, de que la demandante con anterioridad a dicho accidente -en concreto en marzo de 1.990- y como consecuencia de una patología artrósica hubiera presentado ya cervicalgias, pues lo que tiene importancia es que la exteriorización o efecto desencadenante de la dolencia fue provocado por dicho accidente, no existiendo duda al respecto, pues con anterioridad al mismo venía prestando servicios normalmente, habiendo tenido también ocasión de recordar esta Sala -entre otras en las Sentencias números 2.456/96, de 16 de abril y las ya citadas números 5.647/97, y 5.725/97, de 2 y 4

setiembre; y 339/97, de 14 de enero -lo que ya señaló la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio de l.989, con cita de la del mismo Tribunal de 4 de marzo de 1.975 : "Si trabajaba normalmente antes del accidente -como aquí acontece- hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste, deben ser imputados".

El art 115.3 de la LGSS establece que se presumirá , salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo , las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR