STS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Cyclops, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 18 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación seguido a instancia de dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, 31 de diciembre de 2003, en autos seguidos a instancia de D. Juan María, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Euroempleo E.T.T. y Mutua Clyclops.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Juan María, representado por el Letrado D. Pedro Méndez Gautier y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado

D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.-El actor, Juan María, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa euroempleo ETT, S.L. en varios periodos. Dicha empresa tiene concertada la Incapacidad Temporal por contingencias comunes y profesionales con la Mutua Cyclops.SEGUNDO .- El último de los citados periodos en que el trabajador ha permanecido de alta en la Seguridad Social por cuenta de la citada empresa ha sido desde el 17 de noviembre a 23 de noviembre de 2003 en que el Sr. Juan María causa baja por Fin de Contrato. A dicha fecha el actor tenia derecho a un día de vacaciones no disfrutadas.- TERCERO.- La empresa Euroempleo ETT procedió a dar de nuevo de alta en Seguridad Social al actor el 24 de noviembre de 2003 y posteriormente comunicó a la TGSS con fecha 11 de diciembre de 2003 dicha alta, se debió a un error administrativo.- CUARTO.- El demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común el 24 de noviembre de 2003.- QUINTO. - Solicitado el abono de la prestación de Incapacidad Temporal, le ha sido denegado por resolución de la Mutua Cyclops de fecha 8 de febrero de 2004, que además le reclama la cantidad abonada hasta el 11 de marzo de 2004 y que asciende a 1.700,66 euros.- SEXTO.- La Base Reguladora del subsidio Incapacidad de Temporal por contingencias comunes asciende a 51,84 euros diarios.- SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda formulada por Juan María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS y EUROEMPLEO ETT, y en consecuencia declaro el derecho del actor a percibir la prestación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con efectos desde el 24 de noviembre de 2003 y sobre una base reguladora de 51,84 euros diarios condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Cyclops a su abono, con responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por MUTUAL CYCLOPS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUAL CYCLOPS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Santander y Cantabria, de fecha 31 de diciembre de 2004, (autos 385/04) en virtud de demanda instada por D. Juan María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops y Euroempleo ETT, y, en consecuencia, confirmamos en su integridad dicho pronunciamiento".

CUARTO

Por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre de MUTUAL CYCLOPS, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de septiembre de 2003 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 16 de noviembre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2.007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se plantea la cuestión relacionada con la imputación de responsabilidad (a la Mutua de Accidentes de Trabajo o al INSS) para el abono de las prestaciones derivadas de incapacidad temporal, en supuestos como el presente. Se relatan como probados los siguientes extremos: el actor prestaba servicios para una empresa de trabajo temporal, permaneciendo en alta en la Seguridad Social del 17 al 23 de noviembre de 2003; en esta fecha causó baja por finalización del contrato; al extinguirse la relación laboral no había disfrutado de un día de vacaciones a que tenía derecho; la empresa le dio de alta en la Seguridad Social el 24 de noviembre de dicho año, aunque después (el 11 de diciembre de 2003) comunicara a la Tesorería General de la Seguridad Social que el alta se debió a un error. La empresa tiene concierto con la Mutua Cyclops para la cobertura de las contingencias comunes y profesionales. El demandante inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, el 24 de noviembre de 2003: solicitó de la Mutua el abono de las prestaciones por incapacidad temporal, que fueron denegadas y, además, le reclamó al solicitante el reintegro de las percibidas. En la demanda se reitera la misma pretensión, que tuvo favorable acogida por la sentencia de instancia, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto Mutual Cyclops, desarrollado en dos motivos, para los que ha seleccionado sendas sentencias de contraste. En el primer motivo se niega la responsabilidad de la recurrente en el pago de la prestación solicitada porque, habiéndose resuelto el contrato de trabajo, el demandante ya no era trabajador de la empresa asociada cuando se inició la incapacidad temporal, ni tampoco el periodo de vacaciones posterior a la extinción del contrato puede considerarse como situación asimilada de alta. Para justificar la contradicción en este punto ha seleccionado la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de septiembre de 2003 pero, como advierte el Ministerio Fiscal, no son contradictorias las doctrinas proclamadas en las resoluciones comparadas, porque la recurrida apoya su fallo en la parte modificada de los artículos 209 y 210 de la Ley General de la Seguridad Social, por la entrada en vigor de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, en tanto que la referente, al resolver un supuesto en el que la baja médica se había producido el 1 de julio de 2002, no tuvo en cuenta la nueva regulación del período de vacaciones en relación con el desempleo, por evidentes razones cronológicas. Con esto se demuestra la ausencia en este caso de las sustanciales identidades entre las sentencias contrastadas para dar por acreditada la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En cualquier caso, el tema de debate que plantea el motivo primero del recurso de casación para la unificación de doctrina guarda una estrecha relación con el segundo, como se pondrá de manifiesto seguidamente, motivo en el que sí concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Burgos el 16 de noviembre de 2004, pues en ambos casos se ha debatido sobre en quien ha de recaer la responsabilidad del pago de la prestación por incapacidad temporal, una vez finalizado el disfrute de las vacaciones anuales e iniciada la situación legal de desempleo, y en tanto que la sentencia recurrida imputa dicha responsabilidad a la Mutua aseguradora, la referente entendió que el responsable del pago de la prestación es el INSS, con el quebranto que para la unidad de doctrina suponen dos respuestas judiciales de signo contrario a una misma cuestión.

TERCERO

El recurso es prolijo en la cita de las infracciones que imputa a la sentencia recurrida, pues son nueve los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social los aludidos, cinco del Real Decreto 1993/1995 y otro del Real Decreto 1251/2001, planteando como tema de debate, al igual que lo había hecho en suplicación, la determinación de la entidad responsable de las prestaciones económicas de incapacidad temporal, por contingencia común, de un trabajador que ya no pertenece a la empresa y no está bajo la cobertura de la Mutua, cuando ha pasado a la situación legal de desempleo; en el recurso se sostiene que esa responsabilidad recae sobre el INSS, en contra del criterio de la Sala de suplicación que la imputa a la recurrente. La doctrina, en lo sustancial, ya ha sido unificada en las sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2006 (recurso 1493/05) y 19 de julio de 2006 (recurso 5471/04 ), figurando como recurrente en la primera de ellas la misma Mutua que recurre aquí, argumentando en el mismo sentido en ambos casos, y denunciando idénticas infracciones legales.

Al igual que entonces, debemos advertir de nuevo que la cita de las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 2001 (recurso 1225/00) y 31 de mayo de 2001 (recurso 4092/00 ), no avala la tesis que sostiene la recurrente, porque en aquellos casos se debatió una cuestión distinta, enmarcada en las previsiones del artículo 69.1 del Real Decreto 1993/1995, en cuanto dispone que cuando el empresario opte por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal con cargo a una Mutua, dicha opción "comprenderá la totalidad de los trabajadores", expresión que da a entender la consagración del principio de unidad e integridad de aseguramiento que proclama el artículo 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social y que el propio Reglamento expresa en su artículo 61, modificado por el Real Decreto 50/1997, de 21 de febrero, para las contingencias profesionales, que tiene por finalidad impedir que la protección se disperse entre varias Mutuas, afirmando las sentencias citadas que, en cualquier caso, es claro que el precepto no excluye la opción a los trabajadores ya en baja, sino que los trabajadores en esta situación de incapacidad temporal en el momento del cambio de cobertura, pero que seguían en la plantilla de la empresa, quedaban también incluidos en el bloque los trabajadores afectados por el cambio de aseguradora, situación que difiere sustancialmente de la que ahora analizamos, porque no estamos a presencia de un cambio asegurador del riesgo, sino de otro asunto distinto, como ya hemos apuntado.

CUARTO

La doctrina correcta es la que aplica la sentencia impugnada, en primer lugar, porque se acomoda a la reiteradamente proclamada por este Tribunal, y de otra parte porque ninguno de los preceptos citados en el recurso ha sido vulnerado. Antes de abordar en plenitud el problema debatido es preciso poner de manifiesto algunas circunstancias trascendentales para decidir el conflicto; no se han cuestionado ni el derecho del demandante al percibo de prestaciones que reclama, ni la base reguladora de la misma, sino solamente si debe satisfacer la prestación reclamada la recurrente o la entidad gestora. Por lo demás, también debe significarse que el actor no llegó a estar en situación legal de desempleo, porque el día 24 de noviembre se había fijado parea el disfrute de un día e vacaciones correspondiente al tiempo trabajado, y en tal fecha fue declarado en situación de incapacidad temporal.

La base del acertado razonamiento de la sentencia recurrida está en la reforma operada en los artículos 209 y 210 de la Ley general de la Seguridad Social por la Ley 45/2000, que dio un nuevo tratamiento a la situación del trabajador en vacaciones a la luz de la acción protectora del sistema público de Seguridad Social; el artículo 209.3 precisa que en "el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral.... la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período, siempre que se solicite dentro del plazo de quince días siguientes a la finalización del mismo"; de manera más precisa, en lo que ahora interesa, el artículo 210.4 establece que "El período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el apartado 3 del artículo 209, se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el apartado 2 del artículo 216, y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de esta Ley ". De esas normas se deducen varias conclusiones, al contrastarlas con los hechos probados: que el 24 de noviembre de 2003 el demandante se encontraba de baja por enfermedad común, cuando el contrato de trabajo se había extinguido el día anterior, habiéndose llegado a esta situación sin solución de continuidad desde el día en que se extinguió el contrato de trabajo, y que en esas circunstancias se considera al trabajador en situación asimilada a la de alta. La recurrente parte de una base para la que no da pié el relato de hechos probados; se dice y afirma que "el trabajador cesa en la relación laboral, liquidándose en esa fecha la cantidad correspondiente a vacaciones no disfrutadas (sentencia recurrida en hecho probado segundo)", cuando en esa parte de la sentencia se dice únicamente que "El último de los citados períodos en que el trabajador ha permanecido de alta en la Seguridad Social por cuenta de la citada empresa ha sido desde el 17 de noviembre a 23 de noviembre de 2003, en que el Sr. Juan María causa baja por fin de contrato. A dicha fecha el actor tenía derecho a un día de vacaciones no disfrutadas", pero en absoluto se afirma que las vacaciones hubieran sido compensadas en metálico, sino más bien se deduce del fundamento de derecho primero, párrafo segundo, la conclusión contraria. La realidad a tomar en cuenta es, entonces, que el contrato se extinguió el 23 de noviembre, que el trabajador tenía derecho al disfrute de un día de vacaciones y que fue precisamente el 24 de noviembre cuando se extendió el parte médico de baja, lo que por lógica da a entender que en esta última fecha el trabajador no se había desvinculado por completo de la empresa, y buena prueba de ello es que le dio nuevamente de alta en la Seguridad Social el 24 de noviembre, aunque posteriormente afirmara que se había cometido un error, de cuyos pormenores no hay constancia alguna en las actuaciones. En resumen, el parte de baja por enfermedad común se extendió en el tiempo designado para el disfrute de las vacaciones aunque, por esa causa, no se llegara a producir realmente el descanso.

QUINTO

Llegando a este punto del discurso debemos recordar la doctrina de la Sala, para atenernos a ella al resolver el recurso; en la sentencia de 12 de julio de 2006, pusimos de manifiesto que la extinción de la relación laboral de un trabajador en situación de incapacidad temporal no rompe el vínculo de aseguramiento con la entidad que cubría el riesgo al sobrevenir la contingencia. La obligación de cotizar al sistema de Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1997, de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002, referidas a supuestos de colaboración con las empresas en la gestión de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, declararon que las reglas de los artículos 126.1 de Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante.

SEXTO

La conclusión de cuanto venimos diciendo no puede ser otra que la asumida por la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la pérdida del depósito constituido y la condena en costas a la Mutua recurrente, pues era la entidad que cubría la contingencia de incapacidad temporal del demandante que, al ser dado de baja médica, aún pertenecía a la empresa y estaba en alta en la Seguridad Social o, cuando menos, en situación asimilada a la de alta, y por eso debe responder de las prestaciones derivadas de tal incapacidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Cyclops, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 18 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación seguido a instancia de dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, 31 de diciembre de 2003, en autos seguidos a instancia de D. Juan María, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Euroempleo E.T.T. y Mutua Clyclops. Con expresa condena en costas a la recurrente y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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