STSJ Aragón , 1 de Abril de 2004

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2004:959
Número de Recurso1210/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

6 Rollo número: 1210/2003 Sentencia número: 370/2004 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a uno de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 1210 de 2003 (Autos núm. 275/2003), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 21 de julio de 2003 ; siendo demandante Jose María , y como codemandados la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES METÁLICAS AYUD, SL, sobre Incapacidad Temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Jose María , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Otros, sobre Incapacidad Temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 21 de julio de 2003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimar la pretensión de la demanda y declarar al demandante Jose María en situación de Incapacidad Temporal derivado de la contingencia de accidente de trabajo con efectos del 22 de febrero de 2002, con derecho a las prestaciones sanitarias y económicas derivadas de dicha situación, declarando responsable directo de dichas prestaciones a la empresa demandada CONSTRUCCIONES METALICAS AYUD, S.L., así como la obligación de la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA de anticipar tales prestaciones sin perjuicio de su derecho al reintegro del responsable principal y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL cuya responsabilidad subsidiaria declaro. Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a satisfacer las referidas prestaciones en los términos señalados.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante Jose María , de nacionalidad rumana, fue contratado verbalmente el 21 de febrero de 2002, por Ricardo DIRECCION000 de la sociedad denominada Viajes Aybi, que a su vez era titular de la mayoría del capital social de la entidad demandada CONSTRUCCIONES METALICAS AYUD, S.L., para prestar servicios como Peón, al siguiente día 22 de febrero para la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS AYUD, S.L., personándose el demandante en esa última fecha, hacia las 15 horas, en la nave de la referida empresa, sita en el término municipal de Calatayud, y cuando se comenzaba a introducir en la nave la puerta metálica de ésta cayó repentinamente sobre la pierna izquierda del demandante causándole lesiones.

A resultas de las lesiones sufridas en dicho accidente hubo de serle practicada amputación quirúrgica infrarotuliana de la pierna izquierda, hallándose pendiente en la actualidad de curación o estabilización de las lesiones.

SEGUNDO

En la fecha del accidente el demandante carecía de permisos de residencia y de trabajo y no estaba dado de alta en la Seguridad Social, y la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS AYUD, S.L., dedicada a la actividad de siderometalúrgia, tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, hallándose al descubierto en el pago de las cuotas desde septiembre de 2001.

TERCERO

La retribución anual bruta correspondiente a la categoría profesional de Peón para el año 2002 del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Zaragoza, asciende a la cantidad de 10.954,21 euros.

CUARTO

El demandante solicitó de la Mutua demandada el reconocimiento de la prestación por Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, lo que le fue denegado por no hallarse de alta en la Seguridad Social y carecer de permiso de residencia y trabajo en la fecha del accidente.

QUINTO

Reclama el demandante que se le declare en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con efectos del 22/02/2002, y la subsiguiente responsabilidad de los demandados de las prestaciones derivadas de dicha situación.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, al impugnar el recurso de suplicación presentado por el INSS, alega que este recurso debe ser inadmitido porque la Entidad Gestora no aportó el certificado acreditativo del abono de la prestación exigido por el art. 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin embargo, la propia parte reconoce que la mutua codemandada, que era quien había sido condenada a su pago (sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS) está pagando la prestación debatida. Pues bien, si el responsable directo está...

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