STS, 28 de Julio de 2003

PonenteD. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:5385
Número de Recurso3669/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. CARLOS GONZÁLEZ PIQUE en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6257/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 154/2001, seguidos a instancia de D. Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Ignacio , nacido el 7-5-47, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , era coordinador de pista de Iberia. El 19-1-96 el INSS dictó resolución por la que se declaró al actor afecto a incapacidad permanente total en base a las siguientes lesiones: - Condromalacia rotuliana grado IV rodilla izquierda, intervenida por artroscopia. - Condromalacia rotuliana grado IV rodilla derecha. Discopatía crónica L5-S1 con protusión moderada, Pequeña hernia focal medio-lateral derecha. La base reguladora era de 196.268 pesetas y la fecha de efectos 11-7-95. Las funciones del puesto de trabajo que realizaba el actor, como coordinador de pista en Iberia eran: - Hacerse cargo de la coordinación de todas las operaciones del avión que inciden en el despacho del vuelo (tanto en la llegada como en la salida). - Coordinar todas las actividades y agilizar el despacho del vuelo, con facultad para suprimir o alterar la prestación de los servicios. - Controlar la realización correcta de las contraprestaciones por servicios solicitados, o bien los establecidos en los contratos de asistencia a terceros, en lo concerniente a la asistencia entre Compañías, en el despacho del aviso. - Recabar de los Supervisores, Jefes de Servicio o Jefes de Equipo y en su ausencia, de las personas delegadas de las distintas Unidades, a pie de avión, la información necesaria para el desempeño de sus funciones, tanto a la llegada como en la salida del avión. - Coordinar que la operación se realiza en los tiempos establecidos, adoptando en caso necesario, las medidas correctoras, con el fin de cumplir los objetivos de la Compañía. - Facilitar en tiempo a la Consola, toda la información ocasionada por cualquier tipo de incidencia, que pueda alterar el horario establecido para la salida del vuelo, así como la solicitada por la propia consola. - Cumplimentar la correspondiente ficha-informe del despacho de vuelo, reflejando en la misma las incidencias que se hayan producido en el área de su responsabilidad. - Facilitar a petición del Comandante, cuanta información le sea solicitada, relacionada con su actividad. - Verificar, antes de hacer entrega de la Hoja de Carga al Comandante, que esta refleja con exactitud la situación final del vuelo, realizando para ello, las correcciones necesarias. - Coordinar la actividad de carreteo, para optimizar la utilización de fingers. En la pista de estacionamiento de aviones debía realizar desplazamientos considerables, tanto en vehículos como a pie de las aeronaves a las que debe prestar su servicio (Relación del pasaje, Hojas de carga, combustible, catering, etc.). Debe de manera ineludible subir y bajar con frecuencia, y dada las características del trabajo, con premura, las escaleras de acceso a los aviones. 2º) El 15-10-96, Ignacio y, su esposa, Mariana constituyeron EBAPRIME S.L. El 10-2-97 inicia la actividad de ebanista-autónoma en un local que había arrendado, sito en la AVENIDA000NUM001 - Colmenar Viejo. 3º) El 1-2-97 se da de alta en el RETA. 4º) El 21-8-99 ingresó en la UCI del Hospital de la Paz con el diagnóstico de HSA perimesencefálica. El 8-9-99 le dan el alta con el juicio diagnóstico "hemorragia subaracnoidea". 5º) El 6-10-00 el INSS le deniega su petición de revisión de la situación de incapacidad permanente en grado de total. 6º) El 10-11-00 el INSS resuelve "declarar que la actividad de "ebanista autónomo" no es compatible con las lesiones permanentes que padece. Iniciar expediente de devolución de las cantidades que resultan indebidamente percibidas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por Ignacio contra el INSS, y revoco la resolución del INSS de fecha 10- 11-00 al considerar que la actividad de ebanista-autónomo en la forma que la puede desarrollar el actor, es compatible con las lesiones permanentes que padece."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimando (sic) el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 154/01, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Ignacio contra el INSS, debemos absolver y absolvemos libremente al Instituto demandado de la pretensión frente al mismo deducida"

TERCERO

Por el Abogado D. CARLOS GONZÁLEZ PIQUE en nombre y representación de D. Ignacio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de septiembre de 2002. en el que se denuncia infracción de los artículos 141-1º de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 24-3º de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969. Se aporta como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 20 de marzo de 2001 (Rec. 57/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de abril de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre declaración de compatibilidad entre la Incapacidad Permanente Total que había sido reconocida al actor para la profesión de coordinador de pista de Iberia y la de ebanista autónomo. El trabajador formula recurso de casación para unificación de doctrina invocando con ese objeto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda sobre compatibilidad entre la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión de ayudante de montaje con la desempeñada en talleres de zapatería ayudando al cortado de goma, abasteciendo los puestos de trabajo, con la categoría reconocida de oficial de 3ª. Concurre el necesario presupuesto de contradicción a tenor de las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en la sentencia recurrida se analiza la compatibilidad del supuesto concreto y se resuelve atendiendo a su particularidad en tanto que la sentencia de contraste adopta el criterio de la compatibilidad entre la Invalidez declarada y la nueva actividad.

SEGUNDO

Cita el recurso los artículos 141-1º de la Ley General de la Seguridad Social y la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, artículo 24-3º, como normas infringidas por la sentencia recurrida. El análisis de estos preceptos es también el que lleva a cabo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002, R.C.U.D. 008/1651/2001, cuya doctrina viene en síntesis a afirmar el carácter eminentemente profesional de la consideración legal de la Incapacidad Permanente Total elaborada en el artículo 137-4º de la Ley General de la Seguridad Social. En él se vincula la incapacidad a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, y el extender fuera de su ámbito una resolución administrativa dejando abierta una declaración de incapacidad permanente total con posibilidad de un análisis indefinido en el tiempo entre lesiones y futuras profesiones comporta la inseguridad jurídica. Ha sido el legislador el que como principio básico sienta, en el artículo 141-1º de la Ley General de la Seguridad Social, la compatibilidad con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente. De existir la voluntad de limitar la compatibilidad atendiendo a grupos o escalas de actividad su desarrollo reglamentario aún no se ha producido y el vacio que se genera no puede ser colmado sustituyendo dicha potestad mediante decisiones concretas. La medida del desarrollo de la noción de compatibilidad la proporciona el artículo 141- 1 cuando en el segundo párrafo prevé a propósito del incremento del 20% que de igual forma podrá determinarse la compatibilidad entre el mismo y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena. Abundando en las previsiones normativas, en este caso reglamentarias, el artículo 24-3º de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 autoriza a las empresas a reducir el salario de los trabajadores a su servicio declarados en situación de Incapacidad Permanente Total para el caso de que la reducción de la capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar y contando con la plena conformidad del interesado, mostrando con ello la posibilidad de ser válidamente empleado en trabajos para los que su capacidad podría verse afectada. En las presentes actuaciones, siendo la actual profesión del trabajador distinta de aquélla para la que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, no es necesario verificar si las secuelas que para esa declaración fueron tenidas en cuenta le inhabilitan también para las tareas básicas que su nueva profesión le impone por carecer de incidencia en el derecho del actor a percibir la prestación debido a su imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión que en su día ejerció y que fue distinta de la actual, por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar ya que la doctrina correcta es la de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. CARLOS GONZÁLEZ PIQUE en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6257/2001. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación. desestimamos el de igual clase formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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