STSJ Asturias 2256/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2019:3730
Número de Recurso2188/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2256/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02256/2019

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2018 0004885

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002188 /2019

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 807/2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Zulima, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

RECURRIDO/S D/ña: Zulima, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

Sentencia núm. 2256/2019

En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2188/2019, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón en nombre y representación de Dª Zulima y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 299/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 807/2018, seguido a instancia de la primera frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Zulima presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 299/2019, de fecha seis de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Dª Zulima, nació el NUM000 de 1959 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 2 de agosto de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 4 de octubre de 2018.

  3. .- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 31 de julio de 2018.

  4. .- La demandante presenta: Síndrome depresivo de larga evolución. Poliartralgias. Cervicoartrosis, HD C3-C4. STC bilateral intervenidos.

  5. - En fecha 15 de junio de 2017 se le realizó RM de columna cervical con el siguiente resultado:

    "Se obtuvieron secuencias T1 y T2 en planos axial y sagital.

    Discretos cambios degenerativos intersomáticos con formación de incipientes osteofitos anteriores y posteriores secundarios a uncoartrosis.

    Pérdida de señal discal difusa secundaria a deshidratación, asociada a pérdida de altura y a múltiples abombamientos discales difusos.

    En el espacio C3-C4 se identifica una hernia discal posterocentral que contacta con el cordón medular deformándolo, aunque no muestra alteración de la señal.

    En C4-C5 se identifica un osteofito posterorateral derecho con acompañamiento discal que condiciona una severa estenosis foraminal.

    Canal raquídeo de calibre normal.

    Lesión de perfil isquémico crónico en el hemisferio cerebeloso izquierdo."

  6. .- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.119,70 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo, fijadas de conformidad por las partes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Zulima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a Dª Zulima afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.119,70 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de septiembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de geriatría de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Recurre asimismo en suplicación la representación letrada de la parte actora, en este caso al amparo de las letras b) y c) de la L.R.J.S., para interesar una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.119,70 euros.

SEGUNDO

Con amparo en lo previsto en la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S. se pretende por la Letrada recurrente, en un primer motivo, la revisión del relato histórico y, más concretamente, la modificación del ordinal cuarto para que, con apoyo en los informes médicos que obran a los folios 132, 135 y 142, se incorporen las siguientes precisiones:

. Trastorno depresivo mayor episodio actual grave F33.2 y Duelo Z63.4.

. Ictus isquémico en territorio de PICA izqda., con secuelas.

Pretensión que no puede prosperar porque, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal ( Art. 97.2 de la L.R.J.S. y Arts. 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil).

Se sostiene en tal sentido que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrán invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica, y éste no es el caso.

Efectivamente el episodio ictal tuvo lugar en mayo de 2009, neurológicamente la evolución fue favorable, no documentándose secuelas relevantes ni nueva clínica ictal desde entonces, en concreto se ha descartado la existencia de una disfunción neuropsicológica primaria. Respecto de la reacción de duelo por la muerte de su esposo, se trata de un trastorno que no tiene todavía el suficiente arraigo en cuanto la fecha de fallecimiento de su marido era reciente cuando acudió al psiquiatra. Finalmente el informe de Salud mental de mayo de 2018, resulta clínicamente superponible al del año 2105 y se indica que persiste ánimo bajo, ansiedad flotante e ideas rumiativas en relación con los problemas de su entorno, manteniendo el diagnóstico previo.

La misma adversa consideración merece la segunda de las revisiones postulada a través de la cual pretende incorporar un nuevo ordinal, que sería el séptimo, para...

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