STS, 22 de Enero de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:293
Número de Recurso2276/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 282/98, interpuesto por el instituto recurrente contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Galdar en los autos núm. 484/97 seguidos a instancia de Dª Elsa, sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida Dª Elsa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Galdar, contenía como hechos probados: "1º).- La demandante Dª Elsa nacida el 7 de octubre de 1.943, trabajadora agrícola por cuenta propia, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, en situación de incapacidad temporal desde el 2 de mayo de 1.995, solicitó del INSS pensión de invalidez y con fecha 10 de marzo de 1.997 por la Unidad de Valoración de Incapacidades se dictaminó que padecía: 1.- Artrosis idiopatica difusa. 2.- Hernia discal L4-L5 intervenida en el 86. 3.- Espolón calcáreo izquierdo. 4.- Síndrome de ansiedad. 5.- Gonoartrosis incipiente. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Las propias de edad y sin menoscabo permanente de invalidez. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 10 de marzo de 1997 propuso que la demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, lo que confirmó el INSS por resolución de 21 de mayo de 1997. La base reguladora que figura en el expediente es la de 63.435 pesetas. 2º).- La actora padece: Artrosis generalizada en grado III que afecta a la columna lumbar y cervical. Hernia discal L4-L5, intervenida en el año 86. Escoliosis dorso-lumbar. Artrosis de rodillas bilateral incipiente. Coxoartrosis derecha. Depresión en tratamiento desde hace tres años. Síndrome del túnel del carpo bilateral. Polineuropatia sencilla en extremidad inferior de intensidad severa EMG (3.7.97). Espolón calcáreo Exploración: Limitación a la rotación cervical, limitación de la movilidad lumbar, Genu valgo bilateral, Limitación de flexión, Talagia bilateral. La paciente no puede cargar más de 10 Kgs., no puede deambular por terrenos irregulares, no puede permanecer en cuclillas, no puede flexionar su columna lumbar con peso. 3º) La actora Dª Elsa, trabajadora agrícola por cuenta propia, cultiva hortalizas en terrenos con una superficie de 9.000 metros cuadrados aproximadamente, que a veces es ayudada a levantarse por el esposo, que el terreno es en parte pendiente y todo ello, irregular, formado por zurcos, dicho terreno es regado a manta, en el cultivo de hortalizas debe permanecer mucho tiempo de rodillas y cargar peso de más de 10 Kgs.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimar en parte la demanda, acogiendo la petición subsidiaria planteada por DOÑA Elsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente debido a enfermedad común en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peona agrícola por cuenta propia en el cultivo de hortalizas, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la demandante desde el 10 de Marzo de 1997 una pensión vitalicia en la cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 63.435 ptas., más dos pagas extraordinarias por el mismo importe en Verano y Navidad, desestimando la solicitud de invalidez absoluta planteada como principal de cuyo pedimento se absuelve al ente Gestor demandado, todo ello sin perjuicio de que la declaración de invalidez que por esta resolución se efectúa pueda ser revisable a partir del 10 de Marzo de 1.999 por agravación o mejoría y mientras la beneficiaria no haya cumplido la edad de jubilación.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por INSS, contra la sentencia de fecha 03.12.97, dictada por el Juzgado de lo Social Galdar de esta Provincia y, confirmamos la misma.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de mayo de 1999 (rec. nº 1345/97); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 26 de mayo de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 134 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1.994 (art 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974), en relación con los arts. 1 y 2 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, y aplica indebidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980. Infringe, por no aplicación, lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. También infringe los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1.7 del Código Civil y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de octubre de 2000, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de declarar la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si la impugnación de un determinado grado de invalidez permanente reconocido en la sentencia pronunciada de instancia, exige o no, necesariamente, que en el correspondiente recurso de suplicación se articule un motivo de revisión de hechos de la sentencia de instancia y, además, su estimación en la sentencia dictada en suplicación.

  1. - La sentencia recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 26 de noviembre de 1.999 en su Fundamento de Derecho segundo, ha afirmado - con cita de las sentencias de esta Sala de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980- que no puede existir infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) cuando no se han alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión (la de instancia) se constatan. En diferente apreciación, la sentencia "contraria" pronunciada por igual Sala y Tribunal de Canarias, en fecha 28 de mayo de 1.999, aún sin haberse admitido el motivo de revisión fáctica, ha estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora declarando, tras un examen valorativo de las dolencias probadas en la resolución impugnada, que los padecimientos que en esta se dan como probados son constitutivos de una incapacidad permanente total y no absoluta como se reconoció por el Juzgado de lo Social.

  2. - Existe, pues, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) la identidad sustancial entre las sentencias que se comparan, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, sin que sea obstáculo a la existencia del presupuesto de contradicción que en la sentencia actualmente recurrida se desestime el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se confirme, por tanto, la sentencia de instancia reconocedora de una situación de invalidez total, y, en la de contraste, se admita parcialmente el recurso y se reconozca al beneficiario una situación de incapacidad total, en lugar de la absoluta declarada en instancia, pues, la cuestión matriz a resolver es determinar las facultades que tiene el Tribunal de Suplicación para la valoración y calificación jurídica de las dolencias apreciadas como probadas en instancia, cuando tales padecimientos no han sido revisados en suplicación, sea porque no se interpuso el correspondiente motivo de revisión fáctica, ya porque habiéndose interpuesto no fue estimado.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2000, -en asunto, también, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que, se citaba como sentencia contraria, la misma resolución aportada para comparación en los presentes autos procesales- y a esta doctrina, seguida también, entre otras, por la sentencia de la Sala de 3 de octubre y 5 de diciembre de 2000, ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde también con la naturaleza y finalidad de este recurso de casación para unificación de doctrina.

A su tenor, y conforme también al dictamen del Ministerio Fiscal:

  1. - El artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL) distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados acumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art. 191.c. LPL) dependa de la revisión de los hechos declarados probados.

  2. - La doctrina jurisprudencial invocada en apoyo de la posición defendida en la sentencia recurrida carece, como en ellas se destaca, de valor general, limitándose a determinados supuestos en que entre la parte de la sentencia que fija los hechos y la que aplica el derecho exista, por las circunstancias del litigio, una correlación necesaria o "íntima". No es éste el caso de la calificación jurisdiccional del grado de invalidez permanente, en la que cuentan desde luego las secuelas de las dolencias padecidas, pero también los elementos constitutivos de los distintos grados de invalidez en las normas legales de Seguridad Social y en las normas o regulaciones colectivas que delimitan las tareas o cometidos que desempeñan los trabajadores incapacitados.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ahora bien, la naturaleza extraordinaria y singular del recurso de casación unificador que tiene como presupuesto la existencia de un segundo grado jurisdiccional, como el de suplicación, también de carácter extraordinario, y la confrontación o contradicción entre sentencias dictadas en dicho grado, exige un pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión, es decir sobre la existencia o no del grado de invalidez pretendido, que estará en relación con las dolencias declaradas probadas y cuyo examen no se ha producido en las presentes actuaciones. Por ello, deben reponerse las actuaciones a la fase procesal de decisión de la Sala de Suplicación, a fin de que por esta se proceda a dictar sentencia, valorando con plena libertad los padecimientos y dolencias declaradas en primera instancia. No se hace expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 282/98, interpuesto por el instituto recurrente contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social de Galdar en los autos núm. 484/97 seguidos a instancia de Dª Elsa, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devolvemos las actuaciones a la Sala de suplicación, reponiéndolas al momento de dictar sentencia para que el proceso siga su curso legal. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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