STSJ Andalucía 2333/2018, 19 de Julio de 2018
Ponente | LUIS LOZANO MORENO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:6810 |
Número de Recurso | 2423/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2333/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 2423/17 -J- Sentencia nº 2333 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2333 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla dictada en los autos nº 698/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.
Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Victoria, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de enero de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Sonia, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1973, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002, encuadrada en el Régimen General y en situación de alta, sufrió, el 27 de mayo de 2012, accidente de trabajo, cuando se encontraba limpiando la cristalera del establecimiento que era su centro de trabajo, habiendo estallado la misma, lo que le produjo diversos cortes en la mano izquierda (no dominante). La demandante prestaba servicios como dependienta de heladería para la empresaria individual Victoria que estaba asociada a la Mutua Fremap para la cobertura de las contingencias profesionales, no constando existiera infracotización.
El 27 de mayo de 2012, la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, en la que permaneció hasta el 23 de noviembre de 2013, fecha en la que fue dada de alta por agotamiento del plazo.
Incoado expediente administrativo sobre reconocimiento de incapacidad permanente, la demandante es examinada por el médico evaluador que emite, el 21 de enero de 2014, informe de síntesis en el que se recogen como deficiencias más significativas: "Sección tendón extensor dedos de la mano izquierda en persona diestra (mayo 12)"; considerando, en cuanto a las limitaciones funcionales, que son estéticas: cicatriz en dorso mano izquierda, susceptible de ser considerada como LPNI Baremo núm. 110 (tramo medio) y funcionales de mano izquierda: según valoración dinamométrica del 15-11-13: déficits para el poder de agarre se sitúa en un 38,2% para pinza TT de 1 con 2 dedos del 50%, para pinza TL de 1 con 2 del 17%; concluyendo que presenta impedimento para tareas que requieran destreza bimanual, a valorar posible IPP, en función del certificado de tareas.
El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla de 12 de febrero de 2014 que declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo núm. 077 (610 euros), 080 (610 euros), 081 (500 euros) y 110 (1.335 euros).
Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso, el 27 de marzo de 2014, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 20 de mayo de 2014.
La actora, a consecuencia del accidente sufrido el 27 de mayo de 2012, presentó lesiones tendinosas de extensores de tercero, cuarto y quinto dedos de la mano izquierda, habiendo sido intervenida en tres ocasiones -la primera para sutura de lesiones tendinosas, la segunda para sutura de deshicencia y la tercera para tenolisis de todos los extensores-, siguiendo a todas ellas rehabilitación, manteniendo rigidez de articulación interfalángica del segundo dedo por lo que se procedió a movilización bajo anestesia de dicha articulación, para continuar con rehabilitación, presentando en la actualidad el cuadro descrito por el médico evaluador en el informe de síntesis, manteniendo en primer y quinto dedo movilidad completa, faltando cierre del puño completo: toca palma con tercero y quinto dedos, con cuarto dedo faltan 3 cm y con segundo dedo 5 cm, existiendo mínima amiotrofia comparativa de la mano izquierda a la derecha, con buen aspecto, sin trastornos de temperatura, sudor o coloración.
El trabajo de la actora, desde varios años atrás, era de dependienta en la heladería de Los Bermejales, en el que tuvo lugar el accidente, si bien en algunas ocasiones, con anterioridad, también había realizado tareas de fabricación de helados en el centro de trabajo de la calle Arroyo. La categoría que figura en el contrato de trabajo es la de ayudante de dependiente.
La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua FREMAP.
La actora presentó demanda contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que la había declarado afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, pretendiendo que se la declarara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que mantiene que es la de elaboradora de productos lácteos. Ahora presenta recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de la demanda.
En su recurso formula un único motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende en primer lugar que se consigne que su profesión habitual era la de elaboradora de productos lácteos, y no la de dependienta de heladería que es la que se declara probada la sentencia de instancia. Invoca en apoyo de su pretensión revisora las declaraciones efectuadas por la empleadora en el acto del juicio así como el dictamen médico de síntesis. No procede acceder a lo solicitado. En primer lugar porque, como bien sabe la recurrente, el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, de manera que la valoración conjunta de la prueba practicada corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, según se deduce del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por otro lado, sólo son hábiles a los efectos revisorios las pruebas documentales y periciales de las que se deduzca, de manera fehaciente, sin género de dudas y sin contradicción, que la juzgadora ha cometido error manifiesto en la valoración de la prueba. De ello se deduce, en primer lugar, que las manifestaciones que pueden hacer las partes en el acto del juicio no son hábiles a los efectos pretendidos, con independencia además de que la interpretación que da la actora a las palabras de la empleadora son subjetivas y evidentemente interesadas, razonando la jugadora de instancia la sentencia...
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