STSJ Cataluña , 19 de Septiembre de 2003

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2003:9370
Número de Recurso6739/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6739/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 19 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5555/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por María frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 9.04.2002 dictada en el procedimiento nº 14/2002 y siendo recurrido/a TGSS e INSS.

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.01.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.04.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Doña María debo declarar y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagarle una pensión en la cuantía correspondiente al 100% de la base reguladora de 575,74 euros (95.795 pesetas) con efectos desde el día siguiente al del cese en la actividad, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.

Y acuerdo el plazo de un año desde la fecha de esta resolución a partir del cual se podrá promover la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante.

En fecha 6 de junio de 2.002, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No haber lugar a aclarar el fallo de la sentencia recaída en las actuaciones, que se mantiene inalterado, debiendo tener por no puesta en el antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho sexto la referencia que en ellos consta a la conformidad de la actora con los efectos manifestados por el INSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, nacida el 19.11.45, con DNI NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el RETA a consecuencia de trabajos que venía desarrollando por cuenta propia como titular de tienda de lencería, tiene cubiertos los períodos de carencia genérico y específico requeridos para causar derecho a la prestación que reclama y había solicitado la prestación el 12.6.01.

  2. - Incoado el preceptivo expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad permanente, el CRAM emitió dictamen el 23.8.01.

  3. - La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 2.10.01 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.

  4. - Contra la anterior resolución formuló reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por nueva resolución de 19.11.02, quedando agotada la vía administrativa.

  5. - La base reguladora de la prestación que reclama es de 575,74 euros (95.795 pesetas).

  6. -La demandante acredita la siguiente patología: fractura subtrocantérea fémur derecho con osteosíntesis clavo placa; acortamiento residual EID; osteomalacia (reblandecimiento de los huesos)

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