STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2000:9398
Número de Recurso4075/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores Burgos García, en nombre y representación de Dª Carmela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 8 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 4538/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, dictada el 30 de octubre de 1998, en los autos de juicio nº 421/98, iniciados en virtud de demanda presentada Dª Carmelacontra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora Carmelacon D.N.I. nº NUM000nacida el 1.5.1934, se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, por consecuencia de servicios prestados como empleada de hogar. 2º.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente por el INSS, este por Resolución de 28 de enero de 1998 declaró a la actora en situación de invalidez permanente grado de total, para su profesión habitual e interpuesta Reclamación Previa le fue desestimada por Resolución del INSS de 10 de junio de 1998. 3º.- La base reguladora asciende a la cantidad de 31.951,- ptas. 4º.- La parte actora padece: - Estenosis aórtica con bloqueo completo de rama IHH. Sobrecarga sistólica del V Izq. desde 1992, e isquemia lateral alta que ocasionan angor de esfuerzo. - Presencia de cuadro sincopales de origen desconocido. - Disnea grado II-III/IV.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Carmelafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual en cuantía del 100 por ciento de su salario base regulador de 31.951,- ptas. con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 13.1.1998".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Antonio Raimundo Terrada, en nombre y representación de D. Carmela, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 8 de octubre de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Carmelacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La Letrada Dª Mª Dolores Burgos García, en nombre y representación de Dª Carmela, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de fechas 3.3.94 (recurso nº 2342/92) y 16.6.94 (recurso nº 2449/92).

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la estimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2000 se señaló el día 12 de diciembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se originó por demanda en que la actora solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 70.391,- ptas. mensuales. El Juzgado de lo Social estimó la primera de ambas pretensiones, pero fijando la base reguladora de la pensión en 31.951,- ptas. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la parte demandante y, para acreditar la contradicción, señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de junio de 1994, citando como infringidos por la resolución impugnada los artículos 14 de la Constitución y 3.1 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en relación con el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando repetidamente, y así se refleja en las sentencias de 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997 y 10 de marzo y 6 de julio de 2000, entre otras, que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es necesario demostrar la contradicción existente entre las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, se precisa que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre un mismo objeto, en el sentido de dar una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales cuando, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones" sustancialmente iguales, y la contradicción no debe situarse en una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales.

TERCERO

A la luz de esa doctrina se comprueba la falta de aquel requisito procesal en este caso, ante la ausencia de sustancial identidad en los hechos, aunque la fundamentación y las pretensiones coincidan en buena medida. Hay que partir del hecho de que al calcular la base reguladora de la prestación por invalidez permanente, la sentencia recurrida computó el período inmediatamente anterior a la fecha en la que el INSS declaró tal situación, en tanto que la de contraste efectuó el cálculo tomando en cuenta las bases anteriores al inicio de la situación de invalidez provisional, período en el que no se efectuó cotización alguna.

El relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia es tan escueto y limitado que solamente da cuenta de la edad de la demandante, de su afiliación al Régimen Especial de Empleados de Hogar, de la iniciación de un expediente de invalidez permanente por el INSS y de la resolución del mismo, al tiempo que consignó en esa parte de la sentencia el importe de la base reguladora, de modo indebido, pues era ese uno de los puntos esenciales del debate, como se puso de relieve en la sentencia que decidió el recurso de suplicación. Al interponer tal recurso la actora, solicitó la revisión de los hechos probados, pero de manera tan inapropiada e incompleta que ese motivo del recurso fue rechazado por la sentencia que aquí se combate.

La conclusión es que, cuestionándose en el litigio la fórmula de cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta, así como la incidencia que en este aspecto haya podido tener el período de invalidez provisional, resulta que se desconoce el período cotizado, las bases por las que se hubiera cotizado, las fechas iniciales de la incapacidad laboral transitoria y de la invalidez provisional, si es que la demandante permaneció en tales situaciones y, en definitiva su duración. La ausencia de esos datos, referidos la situación real de la demandante en el período de tiempo inmediatamente anterior al 28 de enero de 1998, en que se resolvió el expediente de incapacidad permanente, impide apreciar la igualdad sustancial en los hechos entre la sentencia recurrida y la de referencia que, cuando menos, constata en los hechos probados el período cotizado por la demandante y su permanencia en invalidez provisional.

CUARTO

Por lo dicho, y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores Burgos García, en nombre y representación de Dª Carmela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 8 de noviembre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación 4538/98 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, dictada el 30 de octubre de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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