STS, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5208
Número de Recurso6015/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6015/2003, interpuesto por Dª Beatriz, representada por la Procuradora Dª. Teresa Saiz Ferrer, contra la sentencia dictada en su recurso contencioso administrativo nº 382/01, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 21 de mayo de 2003, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 28 de febrero de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por Dª Beatriz, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Beatriz recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 382/01, en el que recayó sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Beatriz, natural de Nigeria, interpone el presente recurso de casación nº 6015/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 382/01, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Según consta en el "listado de datos personales" obrante en el expediente administrativo, la recurrente, nacional de Nigeria, basó su solicitud en el siguiente relato: No tenía dinero, ni padre, ni madre. Su esposo se fue a luchar. En su país luchan los musulmanes y los cristianos. Su hijo se la ha dejado a su hermana. Quiere encontrar un trabajo y dinero para ayudar a su hijo.

La Administración inadmitió a trámite su solicitud,

al concurrir la circunstancia b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida del país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra.

La sentencia recurrida ha confirmado esta resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigio, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - La recurrente, nacional de Nigeria, basa su solicitud en el siguiente relato: no tenía dinero, ni padre ni madre. Su esposo fue a luchar. En su país luchan los musulmanes y los cristianos. Su hijo se lo ha dejado a su hermana. Quiere encontrar un trabajo y dinero para ayudar a su hijo. La recurrente no rellenó el relato en la solicitud, pero consta el anterior relato en el listado de datos personales, firmado por la recurrente y un intérprete. Consta diligencia de información de derecho firmada por la recurrente y un intérprete.

  2. - En la propuesta se dice que las dificultades económicas no son causa de asilo. Las luchas entre musulmanes y cristianos, además de haber ocurrido hace más de un año, no han sido la causa por la que ha salido del país.

  3. - ACNUR no se opuso a la inadmisión. Se dictó Resolución de inadmisión del art 5.6.b ).

[...]

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. En efecto, basta la lectura del relato para concluir que la causa de la salida no obedece a los móviles descritos en la Convención, sino que la causa alegada es de índole económica. Por lo demás siendo cierto que en su solicitud no obra descrito el relato, defecto que no cabe imputar a la Administración sino a la solicitante, es lo cierto que posteriormente en el listado se recoge el relato de la recurrente, asistida de intérprete y firmado por ella. "

TERCERO

En el recurso de casación promovido por la actora contra aquella sentencia, alega dos motivos de impugnación al amparo del apartado d) del mismo precepto, que son los siguientes:

El primer motivo considera infringido el artículo 8.3 del reglamento de ejecución de la Ley de Asilo (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), en relación con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 24 de la Constitución. Alega la recurrente que dichos preceptos se incumplen al permitirse una solicitud de asilo con el espacio del formulario destinado a exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión la solicitante, en blanco y con una firma que no se corresponde con las restantes que aparecen en el expediente. Entiende la parte recurrente que una solicitud con ese espacio en blanco no reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable, y por ello la Administración debió requerir a la solicitante para que completase la solicitud y subsanase ese defecto.

Este primer motivo no puede prosperar.

La trascendencia de los vicios de forma viene dada, según constante jurisprudencia, por la indefensión real o efectiva que producen, y en este caso la tramitación del expediente administrativo no produjo a la actora indefensión alguna. Es cierto que el espacio del formulario de asilo destinado a indicar los motivos por los que se realiza la solicitud está en blanco, pero como viene a decir la sentencia impugnada no es menos cierto que en el mismo expediente hay un "listado de datos personales" que enumera todos los datos relevantes para la resolución sobre la solicitud, y en ese listado (firmado al pie por la propia interesada y por la intérprete que la asistía, quienes no expresaron ningún matiz o salvedad sobre lo que ahí se decía) figura una exposición de los "motivos de persecución personal" (folio 2.1), de forma que al fin y al cabo consta en el mismo expediente el relato en que la solicitante basó su petición, el cual fue valorado por la propuesta del instructor del expediente obrante al folio 2.4, en la que a su vez se basó la decisión de la Administración, la cual resolvió, por consiguiente, sobre la base de lo expuesto por la misma solicitante.

Por lo demás, si la actora entendía que el resumen obrante en ese listado de datos personales no reflejaba con exactitud lo que indicó al pedir asilo, pudo haber ampliado y clarificado su relato en la propia vía administrativa, lo que no hizo, del mismo modo que pudo haber realizado una exposición más detallada en su demanda, lo que tampoco hizo, pues entonces cuando argumentó sobre el fondo se limitó a reiterar ese sucinto relato que figuraba en el expediente, sobre cuya valoración nos pronunciaremos a continuación.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 5.6.b) de la citada Ley de Asilo . Alega la recurrente que en fase de admisión a trámite no hay que pronunciarse sobre la concesión o denegación del asilo sino sobre si la solicitud merece el trámite, y en este sentido aduce que no resulta manifiesta la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite aplicada por la Administración, por lo que dicha solicitud debía haber sido admitida. En todo caso, apunta que debería reconocerse su permanencia en España por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Rechazaremos el motivo.

Basta repasar el escueto relato de la solicitante al tiempo de pedir asilo (que la demanda se limitó a reiterar) para constatar que aquella no alegó su pertenencia a ningún grupo étnico, religioso, político o social objeto de persecución. Señaló, por contra, en aquel momento motivos puramente económicos, no constitutivos de una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, únicos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Cierto que la actora apuntó que la salida del país se debía, asimismo, a la situación de conflicto social, por causas religiosas, que se da en su país de origen, pero es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero la solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguida si regresa al país de su nacionalidad. En este caso, sin embargo, la interesada nada adujo sobre una proyección o repercusión individualizada del clima general de enfrentamiento al que alude sobre su persona, al contrario, vino a reconocer que su salida de Nigeria se debía a su precaria situación económica y no a una auténtica persecución.

QUINTO

La recurrente solicita, en términos igualmente sucintos, que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, citando de forma concreta el artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Pero tampoco esta petición puede prosperar, por las siguientes razones:

- primero, porque se trata de una cuestión no examinada ni resuelta por la sentencia de instancia, sin que este silencio se haya denunciado al amparo del motivo casacional del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva;

- y segundo, porque no se da ninguna razón que sustente esta específica pretensión, ya que se limita a pedir que se autorice esa permanencia en España por razones humanitarias, pero la petición se agota en sí misma, pues no se añade ningún argumento que la respalde.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Beatriz interpone contra la sentencia que con fecha 21 de mayo de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 382/01, la cual, en consecuencia, confirmamos. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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