STSJ Cantabria 553/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:623
Número de Recurso390/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución553/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000553/2014

En Santander, a 22 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Don Adrian siendo demandados CARGENOR S.L. y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre CANTIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de febrero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El demandante, Don Adrian, prestó servicios profesionales para la empresa CARGENOR S.L., con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo.

El actor sufrió un accidente laboral en la empresa para la que trabajaba, Carpintería General del Norte, el pasado 5 de agosto de 2011 cuando se disponía a subir unas escaleras existentes para la entrada en las oficinas de dicho lugar. El mismo surgió cuando al acceder a su puesto de trabajo y al tener que subir para ello por unas escaleras de acceso al mismo, tropezó con unos obstáculos que había en la entrada de ellas.

  1. - Por resolución del INSS de fecha 20/8/13 se le ha reconocido al actor como afecto a LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, concediéndole una cantidad por secuelas de 2.880 #

  2. - A consecuencia del accidente el trabajador ha cursado los siguientes días de curación:

    Días de curación: 295 días. En dos períodos de tiempo;

  3. - Desde la fecha de la caída 5/8/11 y hasta el primer alta laboral el 17/4/12, pero con los primeros 76 días como no impeditivos ya que no causó baja laboral. Total 257 días.

  4. - Desde la fecha en la que ingresó para la cirugía del Tunel del Carpo el 24/9/12 y siendo alta de este proceso el 31/10/12. Total 38 días. Días hospitalarios: 2 días

    Días impeditivos: 217 días

    Días no impeditivos: 76 días

  5. - A consecuencia del accidente el actor presenta las secuelas siguientes:

    . Material de Osteosíntesis en Manos (1-3), presencia de dos tornillos canulados, calificándolo entonces como "leve".

    . Artrosis Postraumática y/o Muñeca dolorosa (1-5), con leve sintomatología clínica y muy leve-leve limitación a la movilidad del 5º dedo, calificándolo entonces como "leve/moderada".

    . Paresia del N. Cubital (10-12), con leve sintomatología clínica y objetivados por electromiograma, calificándolo entonces como "leve"

    . Parestesias de Partes Acras (1-5), con carácter residual, todavía mantiene en el territorio del nervio mediano, calificándolo como de "leve".

    . Perjuicio Estético Ligero (1-6), por las cicatrices descritas en los apartados anteriores y la alteración de la movilidad del 5º dedo.

  6. - La empresa codemandada tiene suscrita con ALLIANZ las pólizas de seguro aportadas como documentos 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora.

  7. - Se presentó por el trabajador demanda de conciliación contra la empresa que resultó intentada sin efecto, y sin avenencia respecto de la aseguradora."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Adrian contra CARGENOR S.L. Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 29.677'52 euros, y a la aseguradora ALLIANZ a que le abone la cantidad de 2.003'05 euros."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente su demanda. En ella reclamaba los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 5-8-2011 . La sentencia condena a la empresa demandada a abonar al actor la suma total de 29.677,52 euros, con la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora HELVETIA ALLIANZ SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., hasta la suma de 2.003,05 euros.

En el recurso articula dos motivos, ambos con fundamento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, en los que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación y de los artículos

1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, en relación al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

A lo largo del primer motivo de infracción jurídica, el recurrente se opone a la interpretación que el Magistrado de instancia efectúa de la cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil. Alega que es una cláusula oscura y contradictoria, que limita derechos y es abusiva, además de no estar firmada por el tomador del seguro ni destacada o resaltada en negrita.

El examen de la cuestión planteada ha de efectuarse partiendo de que el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro obliga a que las condiciones particulares y las generales estén redactadas de modo claro y preciso, debiendo prevalecer, en caso contrario, la interpretación del contrato efectuada de acuerdo con el principio "pro asegurado" ( STS -Sala 1ª- de 13-11-2006, entre otras).

La Jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las limitativas [ STS de 11-9-2006 (RJ 2006,6576)]. Las primeras son aquellas que concretan el objeto del contrato, mientras las segundas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez realizado el riesgo. Estas últimas están sometidas a la exigencia de específica aceptación por escrito, que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Para las delimitadoras del riesgo basta una aceptación genérica.

Además, las condiciones generales están sometidas al denominado "control de inclusión", dada la naturaleza de contrato de adhesión que tiene el contrato de seguro. Por ello, su redacción debe ser clara y precisa, a fin de facilitar al adherente, su efectivo conocimiento. Para ser vinculantes debe constar de forma expresa tanto el conocimiento como la aceptación del asegurado.

Los referidos criterios han sido aplicados por esta Sala en varias ocasiones, destacando, por todas, las SSTSJ de Cantabria de 15-11-2013 (proceso nº 588/2013 ) y 4-12-2013 ( Rec. 709/2013 ).

También la Sala IV del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24-11-2009 (Rec. 1145/2008 ), alude a dichos criterios para interpretar una póliza de seguro, analizando las cláusulas oscuras, limitativas de derechos y su validez. Sostiene que las definiciones de los riesgos y contingencias, objeto de cobertura, deben ser las precisadas en la póliza de seguro.

De este modo, sólo en caso de oscuridad o silencio de la póliza, puede acudirse a los conceptos que las normas de Seguridad Social dan a estos riesgos, pues la interpretación de una póliza de seguro debe atender, básicamente, a la intención de las partes contratantes. Ello obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato.

Si existen cláusulas oscuras, deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzcan efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.284 y 1.288 del Código Civil . Esto es, han de interpretarse en el sentido más adecuado para satisfacer la intención de quienes conciertan un contrato de seguro para cubrir los riesgos de un posible accidente, de modo que en caso de falta de claridad, la misma ha de perjudicar a la aseguradora ( art. 1.288 CC ).

Las cláusulas que delimitan derechos son las que fijan el riesgo asegurado. Esto es, lo individualizan de forma objetiva, determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato. Deben ser claras y eliminar cualquier tipo de ambigüedad. No es admisible que el riesgo se delimite de forma contradictoria con el objeto del contrato, pues en este caso tendrían carácter limitativo y estarían sujetas a las condiciones del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

En el presente supuesto, la póliza de seguro contratada por la empresa con la entidad aseguradora codemandada, es una póliza de seguro de responsabilidad civil por accidente de trabajo (folios nº 94 a 107). A tenor de lo establecido en el art. 1º de las condiciones generales de la póliza, el objeto del contrato es el siguiente: " 1.-Responsabilidad civil de explotación (....). 2.- Responsabilidad civil inmobiliaria (...). 3.-Responsabilidad civil locativa (....). 4.- Responsabilidad civil subsidiaria (...). 5.- Responsabilidad civil patronal (...) por lesiones o muerte sufridas por empleados a su...

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