STS, 23 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3859
Número de Recurso4765/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 4765/2003, interpuesto por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Doña Elvira, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003, y en su recurso nº 845/01, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Elvira se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de junio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de marzo de 2005, y por providencia de 24 de mayo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 8 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 845/01 , por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Doña Elvira, nacional de Cuba, contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 6 y 7 de noviembre de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

La actora, en la solicitud de asilo expuso, como motivos de persecución, que

"el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro.".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, y basó su resolución en el siguiente argumento:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

En la petición de reexamen la interesada se ratificó en su petición en todos sus términos, añadiendo que

"mi situación económica y social en Cuba es desesperada, razón por la cual solicito en España, que es un país generoso y cumplidor con los derechos humanos, me otorgue el beneficio del asilo y de la condición de refugiado; si no presento documentos de mi precaria situación es porque tengo verdadero terror de que los mismos lleguen a manos de las autoridades cubanas y teme represalias con mi familia que quedó en Cuba.

Pero la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Interpuesto contra dichas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Ahora bien, en un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieren a un contexto general de ausencia de libertades y a dificultades económicas del recurrente, que en sus primeras declaraciones afirmó no haber tenido problemas con la policía ni con la justicia cubanas ni haber sufrido otras medidas que pudieran revelar siquiera indiciariamente la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2. de la Convención de Ginebra , la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Además, difícilmente las autoridades de su país de origen hubiesen concedido al recurrente un pasaporte para poder viajar fuera de su país, como efectivamente hizo, manifestando que el principal motivo de su salida se debía a las dificultades económicas, para mejorar su calidad de vida hay que concluir que la pretensión del actor de permanecer en España para trabajar, por muy legítima que sea, no está contemplada como causa que da lugar al asilo, como apreció correctamente la resolución impugnada, a la vista del informe de ACNUR; dicha resolución está suficientemente motivada y el actor ha podido plantear su defensa en los términos que ha estimado pertinentes, sin que la motivación sucinta del acto administrativo le haya impedido u obstaculizado la misma; por último, tampoco se han presentado la mínima justificación de que su situación personal en Cuba determine la aplicación del art. 17.2. de la Ley de asilo y se le permita la permanencia en España por razones humanitarias. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley , y el art. 13.4 de la Constitución .

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 8 de mayo de 2003 .

SEXTO

No existen las infracciones denunciadas

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Sentado esto, los hechos que describió la interesada tanto en su solicitud de asilo como al pedir el reexamen, que es a lo que se atuvo la sentencia impugnada para realizar su juicio aplicativo sobre el art. 5.6.b) de la Ley de Asilo , no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; siendo, como es, reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba, o el genérico descontento por las condiciones de vida en aquel país, no constituyen causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En fin, alega ahora, sucintamente, la actora que siendo maestra en educación musical no puede trabajar en su profesión, pero nada de eso alegó en su solicitud de asilo y nada de eso dijo en la demanda, por lo que se trata de "hechos nuevos" insusceptibles de plantearse en sede casacional.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4765/2003 interpuesto por Doña Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 8 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 845/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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