SAP Orense 347/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2010:600
Número de Recurso657/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00347/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 347

En la ciudad de Ourense a treinta de julio dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 249/2008, Rollo de Apelación núm. 657/2009, entre partes, como apelante la entidad "SUPLIDORES DEL TRANSPORTE, S.A.", representada por la Procuradora D.ª María-Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Caride González y, como apelada, "XESTUR, S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio Roma Pérez, bajo la dirección de la Letrada D.ª María-Teresa Arce Nogueiras. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de abril de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Suplidores del Transporte, S.A., contra Xestión Urbanística de Ourense, S.A., y se condena a la actora al pago de todas las costas causadas en el proceso".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "SUPLIDORES DEL TRANSPORTE, S.A." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La pretensión actuada en ambas instancias, por la actora apelante, viene determinada, por la declaración que interesa, de la existencia de un acuerdo novatorio modificativo, que alega haber concertado con la empresa demandada, conforme al cual, se habría modificado el objeto del contrato de opción de compra concertado en 16 de marzo de 2001, perfectamente documentado, cuyo objeto venía constituido por el derecho a una futura adquisición, por parte del actor, de una parcela correspondiente a la cuarta fase del Parque Empresarial de Xinzo de Limia, definida en tal contrato con una superficie determinada de 5.500 metros cuadrados, y que, a tenor del pretendido acuerdo novatorio, pasaría a tener por objeto una parcela de 12.000 metros cuadrados y más concretamente, la parcela señalada con el nº 70 de la cuarta fase del citado Parque Empresarial.

Modificación, evidentemente sustancial del objeto del contrato que, según alega la actora apelante, se habría acordado verbalmente entre las partes, y ante la ausencia de constancia documental, pretende se deduzca de determinadas actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandada, que estima de carácter concluyente y reveladoras de un tácito consentimiento, que no cabría contradecir sin vulnerar el principio de la buena fe, ni la doctrina de los propios actos.

Tal pretensión, resultó desestimada en la instancia y frente a la misma se alza la parte apelante, alegando como fundamental motivo de recurso, el de error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La calificada novación contractual de carácter verbal, modificativa o impropia, en que se sustenta la pretensión actora, no cabe presumirla a tenor de de reiterada jurisprudencia, y ha de resultar claramente la voluntad de otorgarla, "animus novandi", en términos inequívocos, a salvo los supuestos de incompatibilidad entre las dos convenciones que expresamente contempla el artículo 1204 del Código Civil (SSTS 4 de marzo 2005, 2 de junio 2005, 23 de junio de 2006, entre otras). Así, señalan dichas resoluciones que el "animus novandi" debe aparecer de forma clara,...

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