STS, 12 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:964
Número de Recurso6681/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6681/2002, interpuesto por Dña. Blanca, representada por la Procuradora Dña. Amaya Castillo Gallo, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de julio de 2002, en el recurso contencioso administrativo nº 631/2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 9 de abril de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dña. Blanca, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 11 de abril de 2001.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Dña. Blancarecurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 631/2001, en el que recayó sentencia de fecha 25 de julio de 2002 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de Enero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- Dña. Blanca, nacional de Cuba, interpone el presente recurso de casación nº 6681/2002 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 631/01 interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de abril de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 11 de abril de 2001), que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución , por haberse denegado por la Sala de instancia la práctica totalidad de las pruebas propuestas.

Este motivo de casación no puede prosperar.

La prueba propuesta por la actora y rechazada por la Sala (consistente en informes de la Embajada de España en Cuba, de "Amnistía Internacional" y del Colegio de Licenciados en CC. Políticas, sobre diferentes aspectos de la realidad social y política de Cuba) era innecesaria. Hallándonos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora ) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias (v.gr., en STS de 15 de abril de 2005, casación nº 948/2002 ) ) ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), "el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo".

En este sentido, asiste la razón a la Sala de instancia cuando resalta que los medios probatorios propuestos por la actora pretendían acreditar la verosimilitud de sus alegaciones, siendo así que la resolución administrativa impugnada no inadmitió a trámite la solicitud de asilo por considerar inverosímil el relato del solicitante (supuesto previsto en el subapartado d] del artículo 5.6), sino porque concluyó que aquel relato no expresaba ninguna persecución protegible (supuesto contemplado en el subapartado b] del mismo precepto). Siendo esta la razón única de aquella inadmisión a trámite, la prueba propuesta era, como hemos dicho, irrelevante por innecesaria para la decisión del litigio.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 y 17 de la Constitución , y 3 de la Ley de Asilo 5/1984 . Insiste la recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

El motivo debe ser estimado, pues a través de la denuncia de la infracción de esos preceptos puede entenderse que se está haciendo una implícita, pero en todo caso clara, referencia a la indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo , que ha sido el relevante y determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud, y, ciertamente, ese precepto ha sido erróneamente aplicado tanto por la Administración como por la sentencia de instancia.

Como señala la misma sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo,

"En la solicitud de asilo presentada el 7 de abril de 2001, completada con las manifestaciones realizadas en la solicitud de reexamen que presentó el día 10 del mismo mes y año, la ahora demandante alegaba que es desafecta al régimen existente en Cuba; que no milita en las organizaciones políticas del régimen ni participa en los mítines y reuniones políticas que convocan las autoridades; que no es nadie en Cuba y no puede trabajar pues no le dan buenos trabajos. Nunca ha estado detenida. Ha tenido que dejar varios trabajos aunque nunca fue expulsada pues ella los dejaba antes de que la echasen".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , señalando a tal efecto la resolución que los hechos alegados no están incluidos en las de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94 .

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

"las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que el relato formulado por el solicitante no alberga ningún alegato de persecución por razones políticas o ideológicas pues únicamente se pone allí de manifiesto la disconformidad del demandante con el régimen político imperante en Cuba y su deseo de salir de aquel país tanto por motivos relacionados con esa discrepancia como por razones de índole socio-económica. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 .

Ahora bien, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que la solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas -derivada de su desafección hacia el régimen cubano, y agudizada por el hecho de que su hijo abandonó Cuba como balsero, residiendo en la actualidad en los Estados Unidos de Norteamérica - plasmada, en la práctica, en una discriminación laboral por la que se le impide -dice- al acceso a cualquier puesto de trabajo digno; hechos estos que, en principio, pueden constituir una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951 , referida en términos que merecen el trámite, siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren indicios suficientes para una resolución favorable.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

Ahora bien, la estimación del recurso contencioso administrativo no puede ser total, ya que no podemos conceder a la actora el derecho de asilo, al recurrirse sólo la inadmisión a trámite de su solicitud, que es a lo único que puede alcanzar esta sentencia.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6681/2002, interpuesto por Dña. Blancaa, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de julio de 2002, en el recurso nº 631/2001

  2. Casamos dicha sentencia

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 631/01 interpuesto por Dña. Blancaa contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de abril de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 11 de abril de 2001) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo

  4. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico

  5. Reconocemos el derecho de Dña. Blancaa a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 631/01

  7. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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