STS, 16 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6175
Número de Recurso6981/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6981/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 2003, en el recurso nº 1134/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 9 de abril de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Ángel Daniel, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 11 de abril de 2001.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Don Ángel Daniel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1134/2001, en el que recayó sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Daniel, nacional de Cuba, interpone el presente recurso de casación nº 6981/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de abril de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 11 de abril de 2001), por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

SEGUNDO

El recurrente al solicitar asilo alegó:

"que tiene 37 años y siempre ha procurado no tener problemas, aunque quiera que allí no se puede vivir. El no ha sido perseguido, pero porque se ha tratado de comportar para no tener problemas, pero no está de acuerdo con el sistema. Preguntado cómo se ha concretado su desacuerdo con el Régimen, que en Cuba hay que vivir con mucho cuidado. Salvo que se tenga una vía para salir no se puede uno arriesgar. Preguntado por problemas con el pasaporte o permiso de salida, responde que el día que fueron a salir les reunieron y un señor le dijo que si el gobierno español no les aceptaba él mismo les iba a esperar allí y que iban a tener problemas. Le dijo que el gobierno tenía gente en todo el mundo. Preguntado a quién reunió, responde que a los cubanos que iban en ese vuelo. Le hizo rellenar un modelo con datos personales. Preguntado como cuántos había en esa reunión, responde que él fue el último en llegar, y sólo lo hizo al final de las amenazas. Insisto en la pregunta y responde que había unos siete, contándole a él. El abogado pregunta quien era esa persona. El solicitante dice que, por donde se celebró la reunión, este señor debía ser un funcionario del gobierno. El solicitante relata un enfrentamiento con este funcionario. También pregunta si el solicitante piensa que sería encarcelado si volviera a Cuba. El solicitante responde que, por como le habló este señor, está seguro de que sí.".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, señalando a tal efecto la resolución que los hechos alegados no están incluidos en las de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de una persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

Notificada esta resolución al interesado, pidió el reexamen, aduciendo que

"Se me ha denegado el asilo alegando que no baso mi solicitud en ninguna de las causas del Convenio de Ginebra, cuando, como he dicho, no he exteriorizado mi oposición al Régimen de Dictadura del Partido comunista que impera en mi país por temor a ser encarcelado, pero he practicado una forma de resistencia pasiva pacífica consistente en no participar en nada con dicho régimen. No soy miembro del partido comunista ni de ninguna organización similar, siempre me he negado a ello, no participo en las manifestaciones de apoyo al régimen, ni en las actividades del CDR, ni en las guardias, en fin, en nada que tenga que ver con la dictadura. Debido a esta postura negativa el régimen me considera "desafecto" y antisocial, por lo que siempre me han negado un puesto de trabajo, teniendo siempre que buscarme trabajos esporádicos por mi cuenta de forma clandestina, es decir, en trabajos ilegales. Soy mecánico y chofer y nunca he mandado licencia para trabajar en mi profesión. Toda mi familia huyó del país, tres tíos míos, hermanos de mi padre, estuvieron en la cárcel como presos políticos: uno de ellos, Javier, primo de mi padre, estuvo veinte años preso. Mi tía María estuvo presa dos años (hermana de padre). Como ven mi familia es considerada enemiga política del régimen, y eso repercute en que se me trate como un ciudadano sin derechos. Les ruego me concedan el asilo o al menos me permitan la estancia en su país por motivos humanitarios, ya que de volver a Cuba me encarcelarían como ya nos anunció un funcionario en el aeropuerto al sospechar que queríamos huir de esa dictadura".

Y la Administración denegó el reexamen, entendiendo subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión, en cuanto ahora interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). El actor pese a su disconformidad con el régimen establecido en su país, reconoce que personalmente no fue objeto de persecución, aunque lo fuesen sus familiares extremo este que tampoco resulta acreditado. Por otra parte la situación existente en Cuba, con la cual el recurrente mantiene diferencias ideológicas, es un indicio de la posible existencia de persecución pero un indicio que se refiere a una situación general, en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, lo que no queda mínimamente acreditado en este caso. De no entenderlo así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de pertenecer a un país determinado en el que existiese un régimen político con el que mantuviera el demandante de asilo diferencias ideológicas o políticas debería ser acogido como refugiado, quedando desvirtuada la institución."

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado por la Sala de instancia la práctica de determinados medios de prueba.

Este motivo de casación no puede prosperar. La prueba propuesta por la parte actora y rechazada por la Sala (consistente en informes de la Embajada de España en Cuba, del Colegio de Ciencias Políticas y de "Amnistía Internacional", sobre diferentes aspectos generales de la realidad social y política de Cuba) era innecesaria. Hallándonos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era necesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias (v.gr., en STS de 12 de enero de 2006, casación nº 6681/2002 ) ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), "el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo". Por tanto, la denegación de la práctica de aquellos medios de prueba no infringió el precepto constitucional citado como vulnerado, al tratarse de medios de prueba innecesarios para la resolución del pleito.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 y 17 de la Constitución, y 3 de la Ley de Asilo 5/1984 . Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues al no pertenecer al Partido Comunista y no participar en los actos de apoyo al mismo, y por pertenecer a una familia de disidentes políticos está siendo acosado y tratado como un ciudadano sin derechos.

Estimaremos este segundo motivo, por las razones que expondremos a continuación.

El relato expuesto inicialmente por el actor, al solicitar asilo, no especificaba con la imprescindible concreción actos constitutivos de una persecución protegible, sino más bien una genérica disidencia contra el régimen castrista, que por sí sola no es causa de asilo según hemos declarado en multitud de sentencias. Ahora bien, con ocasión del reexamen adujo que como consecuencia de su postura de disidencia pasiva contra el régimen ha sido postergado y discriminado en el trabajo, siéndole imposible encontrar un empleo, y más aún, añadió que distintos miembros de su familia habían sufrido prisión por motivos políticos, lo que -decía- no hacía más que agravar esa situación de postergación y discriminación. En apoyo de esta afirmación, citó nombres de parientes cercanos encarcelados por su oposición al régimen, siendo estos unos datos que pueden ser contrastados y corroborados, y de los que, en principio, puede deducirse la existencia del temor a una persecución.

A la vista de estos datos, conjuntamente sopesados, hemos de concluir que pudiéramos estar ante una persecución protegible, por lo que la solicitud merece ser estudiada en un procedimiento abierto a tal efecto, a fin de que el interesado pueda probar sus afirmaciones.

En definitiva, para que una decisión como la de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo resulte ajustada a Derecho se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta (artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), lo que no es el caso. Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6981/2003, interpuesto por Don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 2003, en el recurso nº 1134/2001; y en consecuencia: 1º.- Revocamos dicha sentencia.

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1134/01 interpuesto por Don Ángel Daniel, contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de abril de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 11 de abril de 2001), por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

  2. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Ángel Daniel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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