STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5153
Número de Recurso3225/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3225/2002, interpuesto por D Rubén, Dª Regina, Dª Estíbaliz Y D. Alonso, representados por la Procuradora Dª MONICA ANA LICERAS VALLINA, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de febrero de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 567/00), sobre inadmisión a tramite de solicitud de derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 567/00, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de febrero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Rubén, Dª Regina, Dª Estíbaliz Y D Alonso contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 13 de abril de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D Rubén, Dª Regina, Dª Estíbaliz Y D Alonso, formalizándolo, en dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho conforme a sus pretensiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de esa Sala, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de julio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 13 de Abril de 2000 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por los hoy recurrentes en casación, nacionales de Rumanía.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, alegó el solicitante (por sí y para su esposa e hijos), únicamente, que " es perseguido por ser de etnia gitana, además sus hijos no pueden ir al colegio ni tiene derecho a la sanidad".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud, por aplicación de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994), de Asilo, razonando que "la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Contra esa resolución se interpuso el recurso contencioso administrativo en el que ha recaído la sentencia ahora combatida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio del recurso -en cuanto ahora interesa- en la siguiente argumentación:

"En cuanto a la indebida aplicación del art 5.6.d) debemos decir que la Sala ya se ha enfrentado a varios litigios en los que se solicita el asilo con base en un relato similar. Así, y sin ánimo exhaustivo, en la SAN (1ª) de 2 de febrero de 2001 hemos dicho: "La Sala partiendo de la idea de que es carga del solicitante realizar una exposición detallada y verosímil de los hechos que justifiquen su pretensión de asilo (arts 8.3 y 9.1 del RD 203/1994), en recientes SAN (Secc 1ª) de 2 de junio de 2000, (analiza un supuesto en el que se dice que no se le dio trabajo por ser gitano, sintiéndose el solicitante discriminado); SAN (Secc 1ª) de 5 de mayo de 2000 ( se analiza un supuesto en el que se decía que por ser gitano no se tenía derecho a trabajar y que era perseguido por pertenecer a la Iglesia de Pentecostés); y la SAN (Secc 8ª) de 22 de febrero de 2000 ( en la que se alega persecución por pertenecer a un grupo gitano) - entre otras muchas -; viene sosteniendo que la inadmisión por la vía del art 5.6.d) de la Ley 5/1984, esta justificada, al considerar que conforme a los datos de que se disponen la alegación no es verosímil. Las razones que da la Sala, respecto de esta colectivo, para entender justificadas las decisiones administrativas, puede ser resumidas del siguiente modo: 1.-En primer lugar, la Sala ha tenido en cuenta que según el informe del grupo de Asilo y Refugio del Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, a petición de la Sala, en procedimientos similares, se ha informado que RUMANIA fue admitida en el Consejo de Europa en 1993, firmando en julio de ese mismo año el Convenio para la Protección de Derechos Humanos. En 1994 fue el primer país excomunista en adherirse a la "Coparticipación por la Paz de la OTAN. En las elecciones celebradas el 27 de septiembre de 1992, se llega a un gobierno de coalición formado por miembros del Partido Socialdemócrata Rumano, Partido Rumano Nacional e independientes. Como presidente es elegido ILIESCU, quien lleva en el poder desde diciembre de 1989 cuando es derrocado el régimen comunista. Estas elecciones fueron consideradas como válidas por la comunidad internacional quiénes no criticaron el desarrollo de los comicios. A estas elecciones concurrió el Partido Nacional Liberal que en las elecciones de 1992 obtuvo 15 escaños para la cámara de diputados y 11 para el senado. Su programa propugnaba la separación de poderes, la restauración total de la democracia, la libertad de expresión, y la libertad religiosa, además de un respeto total a los derechos de las minorías, eliminación de las nacionalizaciones, colectivizaciones, paulatina privatización de las empresas, así como libertad de sindicación y huelga. La situación de sus afiliados es de total normalidad y pueden realizar sus actividades dentro de la legalidad vigente y no están sometidos a persecución alguna dentro del territorio de la REPUBLICA DE RUMANIA. 2.-En segundo lugar, hemos dicho, con base a lo anterior, que la persecución a la que se hace referencia no es verosímil, dado el régimen democrático y pluripartidista existente en RUMANIA. En este sentido la Sala tiene conocimiento de pronunciamientos del ACNUR, y del Ministerio de Asuntos Exteriores. Indicando que los gitanos no está perseguidos en RUMANIA, y que en todo caso lo que ocurre, lamentablemente, es que al estar en ocasiones integrados en las capas más bajas de la sociedad, sufren generales privaciones, que les impulsan a la emigración. En suma, al Tribunal le consta, conforme a los precedentes e informes obrantes en otros procesos con similares peticiones, que en RUMANIA no existe la persecución que se alega, siendo el motivo de la migración la existencia de dificultades económicas. Razones todas ellas por las que en reiteradas ocasiones hemos dicho, y debemos mantener que la resolución ministerial impugnada se adapta a la normativa vigente y, en concreto, a lo dispuesto en los arts 5.6.d), pues las alegaciones vertidas por los solicitantes no son verosímiles, conforme a los antecedentes de la Sala". Lo anterior supone que no existe violación del principio "non refolulement"

CUARTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, y art. 13.4 de la Constitución. Insiste la parte recurrente en la persecución que sufren las personas de etnia gitana en Rumania, y pone en relación ese clima de persecución étnica con la situación general de inestabilidad de aquel país.

El motivo debe ser desestimado.

La causa de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo fue el carácter genérico, impreciso y carente de datos del relato de la familia solicitante, que le privaba de verosimilitud. Y efectivamente, los actores parecen haber basado su solicitud de asilo en lo que vienen a calificar como situación general de persecución y discriminación existente en Rumania contra la población de etnia gitana pero sin dar ningún dato especifico referente a la incidencia que esa supuesta situación general ha podido tener sobre su situación personal, y pareciendo dar por supuesto que la persecución contra los gitanos en aquel país es, prácticamente, un "hecho notorio"; lo que no puede aceptarse, pues, como la sentencia de instancia declara, Rumania es en la actualidad un Estado con un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos; habiéndose pronunciado en ese sentido esta Sala Tercera en sentencias de 14 de enero de 2004 (casación nº 8776/99), y 29 de abril de 2005 (casación nº 7056/2001). Por tal razón hemos dicho en esta última sentencia que "la mera alegación de que un colectivo racial es perseguido en ese país, no acompañada de datos específicos y añadidos de persecución contra el solicitante de asilo, no puede ser tenida por verosímil". Consiguientemente, no puede sino concluirse que la Administración aplicó correctamente la causa de inadmisión de la solicitud de asilo prevista en el artículo 5.6.b) de su ley reguladora; y la sentencia de instancia no incurrió, desde esta perspectiva, en infracción alguna al confirmar la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, formulado al igual que el anterior al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 1253 del Código Civil, por haber infringido la Sala de instancia las reglas de la sana crítica al formar su criterio y extraer las conclusiones en que se basa su "fallo" desestimatorio, toda vez que la situación de violencia racial contra la población gitana existente en Rumanía proporciona un sólido sustento al relato de los solicitantes y debe dar lugar a la concesión del asilo.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar. No puede sino insistirse en que la parte recurrente califica de "hecho público y notorio" algo-la persecución general contra los gitanos en Rumanía- que no puede ser tenido, en modo alguno, como tal ( además de la jurisprudencia antes citada, cabe citar en este sentido el Auto de 2 de febrero de 2005, casación nº 1329/2002).

SEXTO

La desestimación del motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado , la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de Casación nº 3225/02 interpuesto por D. Rubén, Dª Regina, Dª Estíbaliz Y D. Alonso, representados por la Procuradora Dª MONICA ANA LICERAS VALLINA, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de febrero de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 567/00); e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas, hasta el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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