ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6356A
Número de Recurso654/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 78/2003 la Audiencia Provincial de Avila dictó Auto, de fecha 29 de marzo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Ángel Jesús, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal,en relación con la cual se rechazó ulterior solicitud de aclaración, por Auto de 10 de marzo de 2003.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de abril de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de retracto arrendaticio rústico, procedimiento que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11,18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3 y 10 de junio de 2003.

    La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Avila al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, así como recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el escrito de preparación, tras indicar que el recurso de casación se prepara al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, cita como preceptos legales infringidos el art. 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, Ley 83/1980, de 31 de diciembre, así como los arts. 1445 y 1518 del Código Civil. Argumenta el recurrente que tratándose de una acción de retracto donde se discute el precio de la venta, el retrayente vendría obligado a consignar el precio cuando este fuera conocido, manifestando su disconformidad con que el precio deba tenerse por "conocido" cuando se aporte a los autos una prueba pericial, pues el precio sólo puede considerarse conocido cuando sea declarado por resolución judicial, oponiéndose la sentencia recurrida a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, conforme a la cual si el precio no es conocido deberá determinarse por resolución judicial, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de octubre de 1997, recurso nº 2838/93, 30 de octubre de 1997, recurso 2839/1993, 4 de noviembre de 1997, recurso 2835/1993 y 8 de noviembre de 1997, recurso nº 2837/1993.

    Examinadas las sentencias citadas por la parte recurrente como sustento del interés casacional alegado, en las mismas se recoge la doctrina consistente en que en los juicios de acceso a la propiedad en materia de arrendamientos rústicos históricos, ante la irretroactividad de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, sobre Arrendamientos Rústicos Históricos, el sistema de valoración establecido por dicha norma respecto de las fincas a cuya propiedad accede el arrendatario es aplicable en los casos de ejercicio del derecho posterior a la entrada en vigor de la Ley, no siéndolo en los casos en que el derecho de acceso se actúa bajo el régimen de la legislación derogada, en cuyo caso el procedimiento a seguir para la fijación del precio de las fincas será el del art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien cuando el precio calculado conforme al precepto citado no resulta conforme con el valor real de las fincas puede el órgano jurisdiccional encargado de la valoración acudir a otros criterios estimativos, pudiéndose dejar su valoración para la fase de ejecución.

    A la vista de lo expuesto no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado la existencia del "interés casacional" invocado porque las sentencias citadas en apoyo de dicho interés casacional vienen referidas a una cuestión diversa a la suscitada en el presente procedimiento, pues ejercitada por la parte actora, hoy recurrente, acción de retracto, al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, la sentencia de apelación desestimó el recurso de apelación con base en que la parte actora no consignó el precio de la cosa objeto de retracto, ni dió fianza de consignarlo una vez conocido, constando en las actuaciones por medio de un informe pericial el valor de la finca cuyo retracto se pretendía, lo que determina la falta de prosperabilidad de la acción de retracto ejercitada. En la medida que ello es así el "interés casacional" alegado por la parte recurrente resulta artificioso, porque difícilmente la sentencia recurrida puede infringir la jurisprudencia que se cita, ya que la misma viene referida a un supuesto claramente ajeno y diverso al examinado, cual es la fijación del precio de la fincas en los arrendamientos rústicos históricos, habida cuenta que la acción ejercitada en el presente procedimiento fue una acción de retracto rústico, que fue desestimada por la falta de consignación del precio, una vez que este fue conocido, de suerte que los criterios a los que, según se afirma, se opone la sentencia recurrida, parten, por lo tanto, de un presupuesto distinto del recogido en ésta, con la consecuencia de que el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. Se está, pues, ante un "interés casacional" artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida, siendo igualmente doctrina de esta Sala que el "interés casacional" será artificioso cuando no se produce una efectiva oposición a la jurisprudencia invocada en el escrito preparatorio, porque la norma cuya infracción fundamenta dicho interés no se ha invocado en el pleito, ni resulta ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y entre los más recientes que inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso, los de 4 y 11 de junio, 2 y 9 de julio de 2002, 11 y 18 de marzo y 3 y 10 de junio de 2003, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002, 653/2002, 1440/2002, 1293/2002, 348/2003 y 171/2003).

    No siendo recurrible en casación la sentencia al no haberse acreditado la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en los asuntos sustanciados por razón de la materia el recurso de casación por "interés casacional" se ha convertido en presupuesto para la utilización del otro recurso extraordinario por infracción procesal, produciéndose una subordinación de éste, como se desprende de la regla 2ª de la reiterada Disposición final 16ª de la LEC 2000, que impide la presentación separada y exclusiva del recurso procesal fuera de los casos previstos en los ordinales 1º y 2º del art. 477.2, subordinación que se confirma igualmente a la vista del contenido de la regla 5ª de aquella Disposición final, por ello se ha reiterado en numerosos Autos de esta Sala que la denegación de la preparación del recurso de casación por "interés casacional", determina también la denegación del recurso extraordinario por infracción procesal simultáneamente presentado (así AATS de 5-3-2002, 19-11-2002, 3-12-2002 y 1-4-2002, en recursos de queja 2203/2001, 1218/2002, 1032/2002 y 296/2003); debiendose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra el Auto de fecha 29 de marzo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Avila denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 23 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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