ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10764A
Número de Recurso889/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 205/2001 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 22 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad OROTIANDA, S.L contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de mayo de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Silvia Albaladejo Díaz Alabart, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 22 de julio de 2003 se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife la remisión del rollo de apelación 205/2001 y de los autos de juicio de menor cuantía 134/1999 de los que aquél dimana, habiéndose recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se formula contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, que la Audiencia fundamentó en la irrecurribilidad de dicha Sentencia por hallarnos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada. Así pues, habiéndose invocado por la entidad recurrente la vía procedente de acceso -la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC- de acuerdo con constante doctrina de esta Sala ( AATS de 15 de julio de 2003, en recurso 485/2003, de 31 de julio de 2003, en recurso 624/2003, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 858/2003 y de 30 de septiembre de 2003, en recurso 559/2003, entre los más recientes), la resolución de la presente queja pasa por determinar si, como aduce la recurrente en contra de lo argumentado por la Audiencia, la cuantía del litigio quedó determinada en cantidad superior a los 25.000.000 de pesetas.

  2. - Pues bien, del examen de las actuaciones de primera instancia la conclusión ha de ser afirmativa, ya que, si bien es cierto que en la demanda rectora del litigio la hoy recurrente manifestó "Dada la naturaleza de la acción ejercitada -resolución contractual más indemnización de daños y perjuicios- resulta de cuantía inestimable la petición referida a la resolución contractual y la cuantificación de los daños reclamados se difiere a la ejecución de sentencia, o bien a la práctica de prueba", (Fundamento de Derecho II de dicha demanda), cuestión sobre la que no se planteó controversia alguna en la contestación, aprovechó el trámite de resumen de prueba para concretar en parte la cuantía de la indemnización, solicitando junto a otros pedimentos que mantuvo indeterminados, la condena de la sociedad demandada al pago de 54.569.321 pesetas; de manera que ha de considerarse el presente litigio como de cuantía en parte determinada y superior a 25.000.000 de pesetas y en parte indeterminada, lo que permite su acceso al recurso de casación por la vía, ya indicada, del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, en la medida en que uno de los pedimentos supera los 25.000.000 de pesetas.

  3. - Debe aclararse, en primer término que el criterio adoptado en el Auto invocado por la recurrente, es ciertamente excepcional, ya que corresponde, como regla, a los litigantes fijar la cuantía del litigio su inicio, sin embargo, el criterio general ha de ceder en los casos en que la indeterminación sea meramente relativa, siempre que no haya existido una deliberada voluntad de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía, según ocurre en supuestos como el que ahora se contempla en la medida en que la recurrente aprovechó el trámite de resumen de prueba (criterio mantenido en AATS de 31 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2001, 9 de abril de 2002, 11 de junio y 16 de julio de 2002, resolutorios de las quejas núm. 1981/2001, 2370/2001, 253/2002, 210/2002 y 2429/2001, y los más recientes de 17 de junio de 2003, en recurso 620/2003 y de 31 de julio de 2003, en recurso 1323/2003, aplicando ya la nueva LEC 2000, manteniendo la doctrina recogida en Autos recaídos con anterioridad, bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881, cuando se consideró en algunos asuntos, igualmente de modo excepcional, que la indeterminación relativa permitía encuadrar el juicio en la letra c) del art. 1687.1 LEC de 1881, en lugar de hacerlo en la letra b) de ese mismo precepto (AATS, entre otros, de 7-12-99, en recurso 2833/99, 4-4-2000 en recurso 4397/99, 28-11-2000 en recurso 4179/2000, 27-2-2001 en recurso 5184/2000, 3-5-2001 en recurso 2690/2000 y 29-5-2001 en recurso 932/2001).

  4. - Sentada pues, la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, resta por examinar si el escrito preparatorio del recurso, presentado el 25 de septiembre de 2002, da cumplimiento a los requisitos exigibles; a tal efecto, se observa que dicho escrito fue presentado dentro del término establecido en el art. 479.1 de la LEC, con cumplimiento de los requisitos de postulación y defensa y consta el justificante de haberse efectuado el traslado de su copia al Procurador de la parte recurrida, conforme exige el art. 276.1 de dicha LEC; de otra parte en el citado escrito preparatorio se dejan mencionados los preceptos sustantivos cuya infracción se denuncia, por cuanto ha de entenderse cumplido el requisito establecido en el apartado 3 del art. 479 de la LEC, sobre indicación de la infracción legal que se considera cometida, si bien con la precisión que se hará a continuación.

  5. - En el apartado C 3 del reiterado escrito preparatorio, la recurrente, según manifiesta "para el supuesto de que no sean estimados los motivos que se basarán en las infracciones legales anteriormente señaladas" denuncia en dos subapartados la vulneración de otros preceptos legales, siendo los mencionados en el primero de dichos subapartados los arts. 217 de la LEC 1/2000 en relación con los arts. 321.1 y 348 igualmente de la LEC 1/2000, que excede del ámbito del recurso de casación. Habida cuenta de la novedad introducida por la LEC 1/2000 en materia de recursos extraordinarios, conviene dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de tales recursos, según la cual del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, los más recientes de 31 de julio de 2003, en recurso 558/2003, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 868/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recurso 738/2003 y de 30 de septiembre de 2003, en recurso 639/2003); en aplicación de estos criterios la denuncia de la infracción de las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba y a la eficacia de probatoria de la prueba documental y pericial debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que para el legislador de la LEC 1/2000 estas cuestiones tiene carácter procesal, como lo demuestra la circunstancia de que dicha LEC 1/2000 haya derogado las correspondientes las disposiciones antes contenidas en el Código Civil (Disposición derogatoria, 2.1º LEC 1/2000), que han sido llevadas a dicha LEC.

En la medida que ello es así el recurso de casación examinado solo habrá de tenerse por preparado en lo relativo a las infracciones de índole sustantiva invocadas, por lo que la interposición habrá de limitarse a éstas y subsiguientemente la queja únicamente ha de estimarse en parte, manteniendo la denegación en relación la denuncia de las infracciones anteriormente reseñadas, contenidas en el apartado C 3, subapartado primero del escrito de preparación del recurso.LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Albaladejo Díaz Alabart, en nombre y representación de la entidad OROTIANDA, S.L contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2002, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 1 de julio de 2002, declarando haber lugar a la preparación del recurso de casación en cuanto a las infracciones sustantivas denunciadas, contenidas en los apartado C1, C2 y C3 subapartado segundo del escrito preparatorio, manteniéndose la denegación respecto de las cuestiones procesales denunciadas en el apartado C3 subapartado primero del citado escrito; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación del recurso, con devolución a la misma del rollo de apelación 205/2001 y de los autos de menor cuantía 134/1999.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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